REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2013.
202° Y 153°
E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO
CAUSA N° 1E-2005-09
JUEZ: DR. RAQUEL RUTH LAYA
PENADO: GUERRERO DULCEY RAMON EMILIO, CI: 9.870.097
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SALVADOR PARRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Enero de Dos Mil Ocho(2008), mediante la cual condena al ciudadano: GUERRERO DULCEY RAMON EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.870.097, residenciado en el Barrio Cajuarito, calle el Pollito de Orichuna, casa s/n, cerca de la Antigua Bodega de Rosita Fuentes, Elorza Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 18 de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: GUERRERO DULCEY RAMON EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.870.097. Se evidencia en el folio dos cientos sesenta y ocho (268) oficio recibido de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios N° 06 mediante el cual informa que el penado en mención culmino de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.
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