REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2013.
202° Y 153°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA N° 1E-2244-11
JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA
PENADO: TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, CI: 8.165.415
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA
PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual condena al ciudadano: TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.937.365, residenciado en Guasimal, Municipio Queseras del Medio, vecindario Boquerones, Hato Mapuritote, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 19 de Enero de Dos Mil Once (2011), fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: TERRY BAUTISTA OJEDA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.937.365. Se evidencia en el folio doscientos noventa y tres (293) Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, mediante el cual informa que el penado en mención se presento una sola vez en fecha 11-07-2011.
Ahora bien, se evidencia que el delito fue cometido en fecha 05-05-2009, hasta el día de hoy 17-01-2013, han transcurrido 3 AÑOS 8 MESES 12 DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 ordinal °1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
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