REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2013.
202° Y 153°

EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO

CAUSA N° 1E-939-00

JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA.

PENADO: SIXTO PASTOR GUTIERREZ, CI: 16.529.666

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Accidental Segundo en lo Penal de Salvaguardia de Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 18 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante la cual condena al ciudadano: SIXTOR PASTOR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.529.666, residenciado en Municipio Autónomo Girardot, parroquia Dr. Pedro José Ovalles, calle sucre, casa N° 38, sector La Esmeraldita, Los Cocos, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 18 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: SIXTOR PASTOR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.529.666, no ha reincidido en nuevos delitos. Se evidencia en el folio cuarenta (40) de la segunda pieza, oficio recibido de la Prefectura Joaquin Crespo de la Ciudad de Maracay, mediante el cual informa que el penado en mención culminó de manera FAVORABLE el régimen de presentaciónes impuesto; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.