REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 24 de Enero del 2013.
202º y 153º
CAUSA N° 1E-2324-11.
Revisada la causa N° 1E-2688-13, seguida al penado: YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.146.990, se evidencia en los libros de causas llevados por este Tribunal que al mencionado penado se le sigue otra causa, signada con el numero 1E-2324-11, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13-06-2011 fue dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.146.990, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa N° 1E-2324-11.
SEGUNDO: En fecha 16-01-2013 fue dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer sentencia condenatoria en contra del penado: YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.146.990; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en la causa N° 1E-2688-13.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2324-11 y la causa 1E-2688-13.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° 1E-2324-11
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES DE PRISION
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES
FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) MESES DE PRISION
CAUSA N° 1E-2688-13
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, la mitad de la pena menor de NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a cumplir de: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DE PRISION, se evidencia que el penado no se encuentra cumpliendo ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, con la acumulación de penas nos da un total de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en el presente caso no le es procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que fue admitida nueva acusación en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad y por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, acuerda librar Orden de Captura en contra del penado: YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.146.990, a los fines de que el mismo cumpla la respectiva pena impuesta, con la salvedad que una vez hecha efectiva la misma, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y posteriormente le será practicado el computo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 471 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.