REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Fernando de Apure, 29 de Enero del 2013.
202º y 153º
CAUSA N° 1E-2255-11.

Revisada la causa N° 1E-2660-12, seguida al penado: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.916, se evidencia en los libros de causas llevados por este Tribunal que al mencionado penado se le sigue otra causa, signada con el numero 1E-2255-11, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11-02-2011 fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria en contra del penado: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.916, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO DE GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en la causa N° 1E-2255-11.

SEGUNDO: En fecha 30-10-2012 fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria en contra del penado: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.916, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 88 y 277 del Código Penal Venezolano, en la causa N° 1E-2660-12.

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.

Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:

El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2255-11 y la causa 1E-2660-12.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-2255-11

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
DELITO: ROBO IMPROPIO DE GRADO DE COAUTORIA
FECHA DE DETENCIONES: 16-02-2007 al, 18-10-2007 al 20-12-2007, 18-07-2008 al 15-06-2011, 03-11-2011 al día de hoy

CAUSA N° 1E-2660-12

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FECHA DE DETENCIONES: 03-11-2011 al día de hoy


Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:

Se acumula a la pena mayor la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la mitad de la pena menor de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO DE GRADO DE COAUTORIA.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se evidencia que en fecha 15-03-2012 se le redimió la pena a un total de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 16-02-2007 al, 18-10-2007 al 20-12-2007, 18-07-2008 al 15-06-2011, 03-11-2011 al día de hoy, para un total de tiempo detenido de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena que cumple en su totalidad el 9/5/2018.

Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra privado de libertad este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el cumplimiento total de la pena, no le procede calcular fecha recumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para optar a la gracia de la Conmutación por el resto de la pena en confinamiento; por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código penal, para ser merecedor de dicha gracia. Y ASI SE DECIDE.