REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2013.
201° y 153°

Causa: 1E-2641-12.
Revisada como ha sido la presente causa, así como el último computo practicado, del cual se evidencia que actualmente al penado: YIOVANNY WLADIMIR TOVAR CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.204, relacionado con la causa 1E-2641-12, le procede el Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-08-2012 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al penado antes señalado por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal Nº 3º, en concordancia con el articulo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 02-01-2013 que al penado: YIOVANNY WLADIMIR TOVAR CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.204, ya cumplió mas de 1/3 de la pena impuesta, por lo que le procede actualmente el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
TERCERO: Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico de fecha 12-07-2012, un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del Penado: YIOVANNY WLADIMIR TOVAR CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.204, suscrito por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
CUARTO: Que de las actas se evidencia que el mismo, no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, así como Certificado de Clasificación, con grado de seguridad mínima.
QUINTO: No consta en las actuaciones que el penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEPTIMO: A los fines de cumplir con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada por este Despacho al penado: YIOVANNY WLADIMIR TOVAR CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.513.204, el mismo deberá ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, ubicado en la Vía Capacho San Cristobal, Estado Táchira, donde deberá permanecer hasta la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, a saber en fecha 15-04-2014, a tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho centro, el cual se efectuara bajo el órgano legal y seguridades del caso hasta el señalado centro. Y así se decide.