REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2013
202º y 153º

Causa: 1E-2362-11

De la revisión de la presente causa se observa que riela al folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y dos (392) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial, en fecha 13-10-2011 en contra del ciudadano: JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, Titular De La Cédula De Identidad Numero 16.689.625, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.-

Riela al folio ciento trescientos noventa y seis (396) EJECUCION DE SENTENCIA efectuada por esta Instancia, en contra del penado de autos, identificándose en actas de la misma manera: JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, Titular De La Cédula De Identidad Numero 16.689.625, de fecha 02 de Noviembre del 2011, en tal sentido quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones;

Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que existe un error en la Cedula de Identificación del penado en la Sentencia Condenatoria.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal…”

De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al Juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre la cedula de identidad del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano: GALLEGOS RIVAS JOSE LUIS, Titular De La Cédula De Identidad Numero 19.689.525, como la persona que fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13-10-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, de la Ejecución de Sentencia, así como del presente auto, a los fines de que los mismos sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el nombre de penado y numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.