REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2013.


CAUSA 1U-679-12.


JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V-20.722.394

VICTIMA: JOSE SAUL HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.518.953
DELITO: HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ABOGADO DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Se inició el juicio oral y público en fecha 26 de Septiembre de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.394, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de estado civil soltero, 19 años de edad, y de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana C-3, casa de color rosado, con puertas y ventanas de color blanco, numero 09 frente a la bomba de aguas negras, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure.
El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 19 de Diciembre de 2012, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 02-09-2011, el hoy occiso JOSE SAUL HERRERA HERRERA, se encontraba en la vereda B, manzana C, de la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, sitio en el cual fue objeto de varios disparos con arma de fuego, los cuales le cegaron la vida, como consecuencia de una hemorragia cerebral y fracturas múltiples de cráneo, ocasionadas por heridas producidas por arma de fuego. Ahora bien, las pesquisas realizadas por los funcionarios investigadores, permiten inferir que uno de los autores de la muerte del ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA, es el Ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, apodado CHISPITA, quien es mencionado en actas de entrevistas, como perpetrador material del homicidio en cuestión; asimismo que este se encontraba en compañía de dos sujetos identificados como: JIMMY JOSE DIAZ ABANO y EDDISSON MIGUEL LINA MORALES apodado FAMA, los cuales, igualmente accionaron sus armas, en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JOSE SAUL HERRERA HERRERA hoy occiso; siendo observada la acción delictual por varios ciudadanos que no quisieron suministrar sus datos por temor a futuras represalias en contra de ellos y de sus familiares ya que residen en el mismo sector y zonas vecinas, señalando además que esos sujetos son de alta peligrosidad y pertenecen a una banda de azotes del sector. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, previsto y sancionado en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa privada del ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Privada, tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.

Escuchados los alegatos explanados por el Defensora Privada, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto del derecho que le asiste y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudica ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, como de HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio del ciudadano JOSE SAUL HERRERA HARRERA, por cuanto el acusado, actuando con intención dolosa, en compañía de otro sujeto, le propinaron 3 disparos con arma de fuego en la humanidad del hoy occiso JOSE SAUL HERRERA HERRERA; enmarcando la conducta del acusado de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona humana, siendo en el caso, el acusado SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO; por cuanto dicho ciudadano fue la persona quien portando un arma de fuego, fue una de las personas ue le disparo al ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA.

SUJETO PASIVO: Es el ofendido directamente por la comisión del delito, siendo en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA.

ACCION ILICITA: Para la existencia de este delito, han de concurrir la siguiente circunstancia:
1.- Que haya cometido el hecho (la muerte).

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria del acusado y que este Tribunal así lo acordó.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: ALIRIO JOSE URBANO RODRIGUEZ, quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “Sobre eso cuando me llevan la citación y el alguacil me dijo para que era, incluso fui donde la fiscal, y en si cuando la victima yo me encontraba en mi trabajo, supe porque la victima es sobrino de la mujer mía, me llamaron y yo en si llegue fue fue al hospital, yo me hice cargo fue en hospital, y de la funeraria, no puedo acusar a nadie, no se quien fue, y para poder acusar a alguien uno tiene que tener una seguridad y no se quien fue, es todo”. A las preguntas contesto: ¿Quién le informa de la muerte? Mi esposa ¿Dónde se encontraba usted para el momento que lo llaman? En el mismo sector estamos, porque estamos fabricando casa en el mismo sector ¿Cómo a que hora le avisan? Me avisaron como a las 10:00 de la mañana que me llama mi esposa ¿Qué le dice exactamente? Ella me dijo llégate al hospital porque mataron a José ¿sabe cual fue el motivo? Bueno lo que dijeron en el hospital, un impacto de bala ¿sabe quien fue el que le causo la muerte a su sobrino? No le puedo decir porque uno tiene que saber o haber visto para decir con seguridad ¿recuerda la fecha? No recuerdo ¿Dónde trabaja? En misión vivienda ¿Cómo a que hora fue que le avisan? A las diez y veinte más o menos ¿estuvo presente en el sitio de los hechos? No.
Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: CELIS MARQUEZ EDGAR ALEXANDER, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “lo que se es que soy moto taxi y cuando llevo una carrera al Ezequiel Zamora, y el estaba ahí y me pidió la carrera y lo lleve a Los Centauros” ¿de donde venia? Del Ezequiel Zamora ¿a quien le estaba haciendo la carrera? A quien a un señor, y de allá para acá el me saco la mano ¿lo llevo a donde? A los Centauros ¿usted solo le presto el servicio? Si solo eso ¿estuvo presente en el momento de los hechos? No ¿Cuándo hablas de él, a quién se refiere? A José ¿Cuál José? José al que mataron ¿Qué hora era cuando lo agarro? Como las nueve y quince ¿conocía a José? Si ¿de dónde? Porque es primo mío ¿Cómo lo viste? Normal ¿ese día es el mismo día que lo mataron? Si ¿hacia donde lo llevaste fue el mismo sitio donde el murió? Si ¿murió en los Centauros? Si ¿el vivía por ahí? No se ¿por ese grado de parentesco sabias si tenia algún enemigo? No ¿conoces a chispita? No ¿lo conoces a él (señala al acusado)? no. Asimismo declaró el testigo EXPERTO: LUIS POLONIO ZERPA CONTRERAS: “Si ratifico contenido y firma”. A las preguntas contestó: ¿Dr. Podría explicar la causa de muerte de la victima? El occiso presento tres heridas por arma de fuego en el cráneo, región de la cabeza y cara, todas de proyectil unido, una herida en la región frontal, e este caso región frontal izquierda con orificio de salida en la mejilla izquierda, entro por arriba y con una leve desviación hacia la derecha, una con orificio de entrada y salida en la región parietal y entro y salio arrasante no produjo ningún daño ya que entro y salio, la segunda no produjo daño, la primera entro, fractura la base del cráneo y salio y la tercera produjo una laceración cerebral, y causo una hemorragia y el cráneo es cerrado produce la muerte por hemorragia como causa final de muerte ¿Qué significa un proyectil único? Es para diferenciar de las armas de proyectil múltiple, como por ejemplo una escopeta ¿se puede determinar si es una pistola o un revolver? No, eso lo determina es la gente de balística ¿Cómo fueron causadas las heridas? De adelante hacia atrás uno con leve inclinación a la derecha y otro por la región central ¿fueron de adelante para atrás, como fueron? Si hay seguridad de que fueron de adelante para atrás ¿esa persona estaba parada o sentada? Si estaba parado ¿y el victimario? No eso corresponde a la gente de planimetría, solo me limito a las autopsias ¿solo hubo tres disparos? Si hubo tres disparos ¿no señala si hubo tatuaje es por que no hubo o que el disparo fue a distancia? No, eso cuando se señala tatuaje, es cuando hay, de resto no se señala, en este caso no hubo tatuaje ¿el disparo fue a larga distancia? Si. Asimismo declaró el testigo EXPERTO: JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “Ratifico lo del acta de fecha 03-02-12, ahí se llevaba una investigación en contra de unos ciudadanos por medio de entrevistas de las personas del sector se logró la identificación de la persona investigada”. A las preguntas contestó: ¿tomaste declaración de cuantas personas? Cuando se inicio la investigación que recuerda a una ciudadana que vive por el sector y le mencionó que había visto a yimi y después escucho unas detonaciones y vio que llevaba un arma de fuego ¿Cómo hiciste para saber que era Samuel, el chispita? Si por medio de las personas, que era hijo de Bianca que era mamá de chispita como ya tenía prontuario dimos con la identidad ¿Cuándo tuviste la entrevista te manifestaron cuantos eran? Si que eran dos y después lo vieron una con arma y después otra que fueron donde estaba el herido ¿esas personas que te dijeron? No ellos me dijeron que vieron a chispita ¿Cuántas investigaciones tenía chispita? Que yo recuerde una, o más no recuerdo ¿Recolectaron alguna evidencia? Tal vez, pero yo no, solo hice la investigación de los presuntos autores ¿Cuántos aprehendieron? Creo que dos a él y otro ¿en que sitio? En la urbanización Los Centauros ¿previa entrevista de los testigos, le hizo entrevista a la madre del hoy occiso? No ¿se entrevisto con ella en alguna oportunidad? No ¿recuerda en que parte tuvo la aprehensión del ciudadano aquí presente? No recuerdo yo no le hice la aprehensión ¿usted solo se dedico a realizar las entrevistas? Si la identificación de ellos ¿Cuál fue la actividad para identificar a los presuntos autores? Con las entrevistas nos dijeron fulanito, fulanito y fulano, y después fuimos ¿Cuándo le manifestaron la persona que había visto a la víctima con los muchachos y después escucharon la detonación, le informaron quien andaba con el arma? No recuerdo. . Asimismo declaró el testigo EXPERTO: HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “Si ratifico”. A las preguntas contestó: ¿usted fue el funcionario que hizo las primeras pesquisas, cual fue la actuación? Una vez que se tuvo conocimiento del hecho, trasladamos al sitio ¿Qué hicieron en el sitio del levantamiento? Las evidencias siempre las hace el técnico y el fija todas las evidencias y me voy por parte de la investigación, y el técnico es el que define las evidencias es quien hace su trabajo ¿recuerda la posición en que estaba el cadáver? No lo recuerdo. Se le pone a la vista acta de inspección técnica del cadáver N° 1677, de fecha 02-09-2011, si ratifico, estaba en posición de cubito dorsal ¿que observó? Tenia una herida ¿en que parte? No detalle el que la detalla es otro ¿manifestó en su declaración que la investigación esta compuesta por un técnico, cuál fue el papel de usted? La parte mía el técnico se va a las evidencias él las colecta y las describe en su inspección y me voy a la parte de investigación de los testigos, y vacío eso en el acta de investigación penal ¿Cuándo se dirigió a observar el cadáver, cuántas heridas observó? Una sola ¿le vio si fue a corta o a larga distancia? No eso lo determina el experto ¿Cuándo fue con quién? Con Wilfred Mora el técnico ¿el técnico qué es recolectar? Habrá que preguntarle a él, el que colecta es el técnico que anda conmigo y hace la cadena de custodia ¿Cuándo hacen la inspección, quién entrega? Con el técnico es quien hace las cadenas de una vez las recolecta y es quien hace su trabajo en el acto. Se le coloca a la vista acta de inspección técnica criminalística N° 1676, de fecha 02-09-2011, inspección del sitio del suceso; quien expone: si ratifico el contenido y firma ¿Qué evidencia recolecto al momento de realizar la inspección técnica? No se colecto ninguna evidencia ¿Cómo era el sitio del suceso? Era la vía pública, era un sitio abierto ¿exactamente? Una vereda, ubicada el los Centauros ¿en compañía de quién? De Wilfred Mora ¿se hizo fijación fotográfica? No ¿en que parte específicamente? En los Centauros, Manzana 06 ¿en compañía de quién? De Wilfred Mora ¿Qué colectaron? No se colecto nada. Asimismo declaró la testigo EXPERTA: ANA JULIA COLINA TOVAR, quien luego de juramentado e identificado quien expone al tribunal lo siguiente: “Ratifico contenido y firma”. A las preguntas contestó: ¿de recordar de esa levantamiento, qué herida presentó? Por lo que esta en el informe es que tiene herida por arma de fuego, en cara en cuero cabelludo, específicamente en la mejilla derecha, en la izquierda otra y otra en la u, tenía hematomas en ambos ojos ¿los orificios de las balas entraron y salieron? No tengo descrito si eran orificios de entrada y salida ¿los orificios de balas entraron y salieron? No tengo descrito descrito si eran orificios de entrada y salida ¿ósea son tres heridas? Si las únicas que penetraron fueron dos ¿cuántas heridas presentó el cadáver? Tres, dice acá tres, es decir deja tres orificación dos en cara y una rasante que no entra al cráneo y deja como una quemadura ¿había tatuaje? Bueno aquí esta descrito un tatuaje en cara, pero no se porque esta descrito así, asumo que sea un tatuaje presumo que si no esta descrito como normalmente yo lo describo ¿ese disparo fue a larga o corta distancia? Con el experto en planimetría le da la respuesta.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los Expertos y testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: ANNY JOEL HERRERA, IOSMARK RAFAEL HIDALGO, HOSWARD RANGEL Y WILFRED MORA, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública como de la defensa, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: 1.- ACTA DE INSEPCCION TECNICA DEL CADAVER N° 1677 de fecha 02-09-11, suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL Y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando, donde se señala el sitio y las características del cadáver; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1676, de fecha 02-09-11, suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL Y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando, donde se señala el sitio donde se cometió el hecho punible; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Fernando; insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO: Ahora bien, analizadas las pruebas anteriormente señaladas se evidenció, la falta absoluta de elementos de convicción y que fueron aportados por el Ministerio Público de la responsabilidad penal, en que pudiera estar incurso el ciudadano SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, este es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del Ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA (OCCISO), pues de los objetos pasivos recabados por los funcionarios aprehensores, corroborada con las experticias ya mencionadas, no demuestran que el acusado de autos sea el responsable de la comisión de dicho delito; sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que el acusado SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, sea el responsable del robo de la moto, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2012. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.394, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de estado civil soltero, 19 años de edad, y de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana C-3, casa de color rosado, con puertas y ventanas de color blanco, numero 09 frente a la bomba de aguas negras, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 405, en conexión con el artículo 424 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE SAUL HERRERA HERRERA, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.005, natural de Guachara, Municipio Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1987, estado civil soltero, hijo de Antonio Castillo (V) y de Daisy González (V), residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano mencionado directamente desde la Sala de Audiencias.

Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Archivo Regional a los fines de su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 11 de Enero de 2013.
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.

CAUSA 1U-679-12