REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2013


CAUSA 1U-622-11.

JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.918.335
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: SANTOS ARACAS Y NELLIBER DEL VALLE TAPIA (DEFENSORES PRIVADOS).
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.335, natural del Rosario, comerciante, residenciado en la vía perimetral sur, diagonal a la Davincle, a mano izquierda, teléfono 0426-9398808, hijo de Cándida y Luis Martínez; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, que conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que le endilgara la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de Agosto de 2012 y concluyó en fecha 10 de Enero de 2013, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha 19 de Mayo de 2011, se constituyó Comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, con la finalidad de cumplir con dos órdenes de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, en dos casas ubicadas en el Barrio La Defensa, una perteneciente al Ciudadano conocido con el seudónimo del Negro Moira y otra casa donde habita el Ciudadano conocido como Jhon El Colombiano, al estarse ejecutando los dos allanamientos de manera simultánea en las casa de los sujetos antes mencionados, por detrás de una, salen corriendo tres (3) sujetos hacia dicha casa por lo que se inicia una persecución y le dan alcance a dos (2) de los tres (3) ciudadanos los mismos son sometidos en el patio de la casa… posteriormente cuando los funcionarios se estaban retirando del lugar por la parte del frente de la casa observaron por la parte trasera de la casa que estaba llegando una moto de color azul, la cual estaba abordada por dos ciudadanos, quienes empezaron a escarbar y remover la tierra que esta alrededor de una cochinera, por los que nos dirigimos a ellos y les dimos la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal d conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles al ciudadano que fue identificado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, Titular de la célula de identidad Nro-V- 15.513.176, la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (340 BS), los cuales estaban impregnados de olor característico al de la marihuana el Ciudadano HIDALGO MARTINEZ REDYS JESUS, conductor de la moto Marca Haojue, color azul, placa ADOV-79a, Serial 81AMGAHM5BM000937, quienes actuaban en actitud sospechosa, se les preguntó a dichos ciudadanos qué buscaban en el lugar y los mismos no manifestaron ninguna palabra, observaron que los mismos habían removido la tierra, por lo que empezaron a revisar alrededor… en un momento el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE DARIO, se movió del sitio y se montó sobre unas piedras, por lo que los funcionarios le indicaron al ciudadano antes mencionado que se bajara de encima de las piedras y al bajar de las mismas y ser levantadas por el funcionario militar en presencia del testigo, fueron encontrados debajo de dichas piedras en una bolsa de color azul la cantidad de Diez (10) envoltorios de forma rectangular, cubierto de papel aluminio de color plateado, el cual contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado, que tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.

Como punto previo de la sentencia, la defensa opuso en primer, las excepciones establecidas en el Artículo 28, numeral 4, literal e, esto quiere decir, la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: “… literal “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; señalando éste en su motivación, que se violó lo establecido en el Artículo 326 numerales 3,4 y 5. En este sentido, una vez revisada la acusación interpuesta por el ministerio Público, se evidencia de la misma, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3, 4 y 5, se pudo observar, que ésta cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que en ésta se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar, el Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar la excepciones solicitadas por la defensa. Así se declara.

Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, quien expone: “Ya han estudiado el caso, cuando sucedió en esa oportunidad yo fui con José Darío al sitio de los hechos yo no tuve culpa de eso, yo fui a buscar trabajo, soy comerciante informal, trabajo con aceite, fui a buscar un toldo , cuando llegamos al sitio de los hechos, había el operativo, nos dieron la voz de arresto nos tiraron hacia abajo, yo en si me declaro inocente no tengo culpa de nada, no me gusta eso, lo mío es trabajar, soy padre de familia, paso por ahí, un golpe que no esperaba pasar”. A las preguntas contestó: ¿Qué fuiste a hacer con José Darío a ese lugar? A buscar un plástico, un toldo para tapar el aceite primera vez que iba para esa casa ¿Qué sucedió cuando llegaron? A nosotros nos dieron la voz que no nos moviéramos, nos tiraron al piso los guardias nacionales comenzaron a buscar, nos tiraron para el piso con la cabeza para un lado ¿Qué localizaron los funcionarios? No pude ver en sí, si oía, una cosa es mirar y otra oír ¿Manifiestas que vendes aceites? Lubricante, la fiscal sabe donde es mi puesto vendo en la calle aceite después de la comandancia de la policía y otro puesto en mi casita ¿El allanamiento era para el procedimiento era para el colombiano, se obtuvo alguna sustancia de su cuerpo? No ¿Cuánto tiempo estuviste detenido con los guardias? 12 o 15 minutos ¿Viste si en el procedimiento le encontraron la droga a los otros ciudadanos? No vi, no sé si lo tenían, no sé ¿Cuándo llegaste estaban los funcionarios dentro de la casa? Si ¿Y ahí fue que te dieron la voz de alto? Si ¿Desde cuándo conoces a José Darío? De trato tengo un año y medio de vista lo había visto antes ¿Tú fuiste con José Darío un hule? El me dijo que en la casa de la madre tenía ese hule que me iba a hacer el favor de facilitármelo ¿De quien era la casa? El me dijo que era de la mama ¿Hora? 3 de la tarde en adelante ¿las otras personas detenidas las conocías? Ninguno ¿En que fueron? En una moto mía ¿Dónde vives? Permetral sur, Sector Laguna verde ¿Dónde te detuvieron? En la perimetral bajo pertenece a la defensa ¿Está cerca de tu casa o lejos? Como a un kilómetro ¿Recuerda la fecha de detención? No recuerdo pero fue en el mes de mayo hace año y pico.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como que señala lo siguiente:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de una a dos años…”

En este sentido, es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros, y que lo definen como una infracción penal, dolosa que afecta a LA COLECTIVIDAD y que según las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalan lo siguiente: “La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes...” “…La ley determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión…” “…puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito…”.

Al respecto se advierte, que el ciudadano ahora acusado, no fue señalado o individualizado por el Ministerio Fiscal como la persona que poseía, la sustancia estupefaciente, al contrario señala que esta droga fue localizada debajo de unas piedras en la parte de atrás de una vivienda que estaba siendo objeto de un allanamiento.

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, se decretó la sentencia absolutoria.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, quien luego de juramentado e identificado, ratifica el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA, se le coloca a la vista el acta de inspección técnica de fecha 18-06.2011, quien luego de de ratificar el contenido y la firma contestó las preguntas así: ¿Podría indicar al tribunal las características de sitio? Era casa ubicada en el barrio la defensa, con una puerta de color negro, arriba hay una pared habían picos de botellas, la casa tiene un patio la casa tiene 4 habitaciones una sala en la parte de atrás hay una construcción de bloque y una funge como una cochinera y una puerta de atrás da acceso a la perimetral norte en una de esas construcciones fue donde consiguieron la droga ¿características de la casa estaba en construcción? La parte de atrás en construcción la parte de adelante ya está construido ¿Había personas viviendo hay? si estaban tres personas más. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: HIDALGO FERMIN EMIRO JOSE, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Esa comisión era Leal Araque y mi persona y 14 efectivos, para unas órdenes de allanamiento simultaneas fueron dos, yo cumplía órdenes de seguridad, Villanueva Sánchez y Leal Araques tres individuos salen corriendo y uno se da a la fuga, le interrogan y mandan a buscar los testigos, llegan por la puerta de atrás unos motorizados, tenientes Leal Araque que habían conseguido una droga, seis u ocho efectivos al frente el teniente Araque como Villanueva, toman los envoltorios en presencia de los testigos se traen detenidos a los de la moto y los detenidos, y allí se encargan del resto del procedimiento, el 19-05-11”. A las preguntas contestó: ¿Se trasladan atrás? Con los envoltorios ¿Qué trajeron en las bicicletas? Vi cuando llegaron estaba seguridad en la parte del frente ¿le informaron que localizaron? Habían unas piedras y le decían que se movieran y consiguieron los envoltorios ¿Recuerda la hora del procedimiento? 6 de la tarde ¿En el procedimiento nuestro defendido venia llegando en una moto en el momento del chequeo se le encontró sustancia? Se la puede dar el teniente Araque y Villanueva ellos hicieron el chequeo corporal ¿De acuerdo al procedimiento 210 del Código Orgánico procesal Penal la presencia de dos testigos de la comunidad se presencio un testigo que lo conoce? Los agarramos por la vía los montamos en el Toyota ¿sabe si vivía por allí? No.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: KAREN MARQUEZ, JHONDER VILLANUEVA SANCHEZ, GUILLERMO PARRA GONZALEZ, MANUEL LEAL ARAQUE, JUNIOR VILLAMIZAR RAMIREZ, ANGEL DURAN CACERES, JHONATHAN ESTUPIÑAN CARREÑO Y JACKSON ABAD, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos: KAREN MARQUEZ Y GUILLERMO PARRA GONZALEZ, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que compareciera a rendir sus testimonios, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tienen: 1.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 20/05/2011 suscrita por la Experta, KAREN MARQUEZ, quien es Toxicólogo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San Fernando del Estado apure, quien refirió que se trataba de “…Diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, el cual contenía Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de Diecinueve (19) Gramos, cuyo componente es CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA); 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, hecha al Ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, de fecha 20-05-1, suscrita por la EXPERTA KAREN MARQUEZ, quien es Toxicólogo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San Fernando del Estado apure, quien refirió su dictamen que el ciudadano señalado dio NEGATIVO, tanto para cocaína como para marihuana” y 3.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CUADRO Y MOTOR, de fecha 18-05-201, suscrita por el Funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ.

DECIMO: Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 19/05/2011 suscrita por los funcionarios LEAL ARAQUE MANUEL, ESPIÑAN CARREÑO JHONATHAN Y VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure.
2) ACTA DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 20-05-11, suscrita por la experto Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
3) FORMATO DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS, de fecha 19/05/11, suscritos por ESPIÑAN CARREÑO JHONATHAN Y VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure.
4) INSPECCION TECNICA, de fecha 18-06-11suscrita por MIRABAL PEDRO EMILIO Y VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure.

En cuanto a estas pruebas documentales señaladas, insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante, tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO PRIMERO: Respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, que conforme a las previsiones del artículo 153 de la ley orgánica contra las drogas, en agravio de la Colectividad, si bien es cierto, quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corroborada con el testimonio de la experta Káren Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no es menos cierto que el acervo probatorio constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, fue insuficiente, ya que no hubo testigos, y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, sea el responsable de la droga objeto de incautación, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2011. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.335, natural del Rosario, comerciante, residenciado en la vía perimetral sur, diagonal a la Davincle, a mano izquierda, teléfono 0426-9398808, hijo de Cándida y Luis Martínez; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, que conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que en fecha 22-05-11, conforme a las previsiones del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano: REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.951, y su correspondiente libertad plena.

TERCERO: LA DEVOLUCION a quien acredite la propiedad de un vehículo: MARCA: HAOJE; MODELO: HJ150; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; AÑO: 2011; SIN PLACA; SERIAL DE CARROCERIA: 81AMG4HM5BM000937; SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ2W1K00808; una vez opere la firmeza del fallo.

CUARTO: REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Tribuna de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO




LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 28 de Enero de 2013.





LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



CAUSA 1U-622-12