REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 1CA-1851-11
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. EUMAR TIRADO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida a su representado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitud que fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 14-06-2012, mediante diferimiento de Audiencia Especial se acordó decidir por auto separado la misma.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la misma se evidencia: En fecha 1CA-1851-11, este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal Octavo del Ministerio Público un lapso de TREINTA (30) días continuos para que presente acto conclusivo, y luego de vencido dicho lapso, este tribunal en fecha 14-06-2012, acordó decidir por auto separado en cuanto a la solicitud de la defensa publica, mediante el cual solicita se Decrete el archivo de la actuaciones y en virtud de los múltiples diferimientos. Habiendo transcurrido seis (06) meses y veinticuatro (24) días de dicha decisión. Ahora bien, como se evidencia que hasta la presente fecha la vindicta publica no se pronuncio en cuanto al acto conclusivo de la causa y por cuanto la defensa publica solicito conforme a los establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete el Archivo de las actuaciones, en consecuencia este Tribunal acordó: el Archivo de las referidas actuaciones y motivar por auto separado. Es todo.
Ahora bien, señala el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones…” En este orden de ideas, al aplicarse la norma antes mencionada, trae como consecuencia que por inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el archivo de las actuaciones, destacando quien aquí suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó ninguna norma que permita al imputado adolescente solicitarle al Fiscal que dicte su acto conclusivo pasados los seis (6) meses de individualización, pero con la remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley Especial, se permite aplicar supletoriamente la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el adolescente de autos el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decidir conforme a lo señalado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del adolescente AHIMELEC JOSUE SOLORZANO FRANCO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL ARCHIVO DE ACTUACIONES de la causa penal signada con el Nº 1CA-1851-11, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARIA GABRIELA FERRER
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA.
ZZL/GZ/Yuris.-
Causa: 1CA-1851-11
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