REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 10 de Enero de 2013.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano NIBIA SOTO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 10 de octubre de 2000, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuesta por el Sindicato Único de Empleados, en la que manifiesta que:“…la dirigente Sindical la ciudadana Nibia Soto, quien funge como Secretaria de Finanzas en esa organización por cuanto ha venido ejerciendo reiteradamente acciones que van en contra de los estatutos internos y la Ley Orgánica del Trabajo y por ente entorpece la buena labor como gremialista.. La ciudadana Nibia Soto retiró de Tesorería Municipal un cheque a nombre de la personalidad Jurídica del Sindicato de Empelados y lo hizo efectivo en la entidad Bancaria Bandoanfes de Guasdualito sin cumplir con los parámetros de la Ley de acuerdo a los estatutos internos que nos rigen, lo cual preceptúa que debe ser la omisión de Finanzas integrada por la Sec. General, Sec. De Organización y Sec. De Finanzas, quienes deben de firmar todo lo concerniente en materia económica, por cuanto en primer lugar ellos como parte involucrada, pueden todos representante de la organización solicitan mediante oficio Hacienda Municipal, donde autorizan a los señores Edgar Ereu Sec. General y Acacia Peña, Sec. De Organización, mayoría de la Comisión de Finanzas para que retirara el beneficio colectivo, el cual era un cheque por un monto de 650.000,00 Bs. Para la celebración del Día del Empleado Público. Posteriormente a esto la Tesorera Zulay Capote hace entrega a la citada señora Nibia Soto haciendo caso omiso de la Autorización del Comité efectivo entregado Hacienda Municipal, luego se dirigieron a Tesorería Municipal y se les negó la información solicitada, luego se dirigieron al ciudadano Alcalde del Municipio y no se obtuvo respuesta alguna. Se dirigieron al Gerente de Banfoandes, solicitando información sobre la transacción realizada por la ciudadana Nibia Soto, y responde que debe ser canalizado a trasvés de la Alcaldía del Municipio en los funcionarios autorizados, por lo que no han obtenido respuesta alguna…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume que la ciudadana Nibia Soto, incurrió en el delito de Estafa, que prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su terminó medio, tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano NIBIA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
BYOC/Yoraima
Causa 1C11.105/13