REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 10 de Enero de 2013.-
202º y 153º


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS EVARISTO REYES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320. en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10 de noviembre de 2004, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Destacamento de Frontera No. 17, Comando Regional No. 1, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Guardia Nacional, quien expone:“…encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, del estado Apure, cuando se presentó un vehículo Marca Toyota, Color Rojo, Placas 99Z-KAF, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor le permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los documentos del mencionado vehiculo, así mismo el ciudadano entregó al funcionario una cedula colombiana, y lo identificaron como Luis Evaristo Reyes Ramírez, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron los documentos del vehículo entregando lo siguiente: 1.- El Original de un certificado de Registro de vehículo No. 2603279, a nombre de Estrada Chávez Luis Hernan, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruise, ano 1987, color Rojo, Placas 99Z-KAF, serial de carrocería FJ759002055, Serial de Motor 3F-0135023, Clase Rustico, Tipo Estacas, Uso Carga; 2.- Un documento de compra venta donde vende el ciudadano Luis Hernan Estada Chávez al ciudadano Alvaro Calderon Arzuaga, un vehículo usado de las siguiente características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1987, Color Rojo, Placas 99Z-KAF, serial de carrocería FJ759002055, serial de motor 3F-0135023, Clase Rustico, Tipo Estacas, Uso Carga, autenticada por la Notaría única del Circuito de Arauca de fecha 22 de junio de 2003, Un formato de revisión de vehículos automotores de la Policía Nacional del Departamento de Arauca Colombia, de fecha 12 de febrero del 2003, espedida para efectos de la internación ante la DIAN en Arauca – Colombia, los funcionarios procedieron a revisar el documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo 2603279), observaron y determinaron que es FALSO, ya que no posee las claves de seguridad del llenado emitidas por SETRA. Por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo en mención, se trasladaron al comando y efectuaron llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, solicitando antecedentes de las placas No. 99Z-KAF, informando que la placa del vehículo antes mencionada pertenecía a un vehículo Marco Ford, Modelo Lariat, año 1990, color Negro, Serial de Carrocería AJF1LT10907, serial de motor 6 CIL, y que mencionado vehículo no se encontraba solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y que la placa original del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, Año 1987, color rojo, serial de carrocería FJ759002055, serial de Motor 3F-0135023, clase rustico, tipo estacas, uso carga es 868-XBV y no se encontraba solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado. Procedieron los funcionarios a realizar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público informándole del caso.-
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Acta de Experticia Nº 9700-134-4949, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por los funcionarios Expertos Lemus Bustamante Wilson y Salcedo Chacón José, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, donde concluye: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo No. 2000-2603279, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, incriminado es FALSO.-

El Tribunal observa que el delito de Uso De Acto Falso Público, establecía en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años, tres (03) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS EVARISTO REYES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del imputado, se ordena fijar Boleta dirigida al imputado, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 en su primer aparte y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MAYRA GALARRAGA
CAUSA Nº 1C11.108/13.-
BYOC/Yoraima.-.