REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 10 de Enero de 2013.-
202º y 153º


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CORREDOR NIÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 04 de junio de 2007, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, quien expone: “.. encontrándose en sus labores rutinarias, procendente de Guacas con destino a Guasdualito, Estado Apure, se presentó un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Blanco, Placas 904-XJA, identificando al conductor como Corredor Niño Jorge Enrique, seguidamene entregó los documentos del vehículo, en los cuales se pudo observar que el certificado de registro de propiedad del vehículo es presuntamente falso, por lo cual se procedi´’o a la retención preventivamente del vehículo marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placad 904-XJA.- …”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia de Autenticidad Nº 9700-134-LCT-0200, de fecha 23 de enero de 2003, suscrito por el Experto adscrito al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, región Táchira, practicado al Certificado Registro de Vehículos Nº 3764744, emitido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, referente a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1998, color Rojo, clase Automóvil, tipo caupe, uso particular, placas BAI-58L, serial de carrocería 8Z1SC2163WV300762, serial de motor 3WV300762, en el cual concluyen que tal documento es FALSO.

El Tribunal observa que el delito de Acto Falso Público, establecía en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años, tres (03) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CORREDOR NIÑO, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MAYRA GALARRAGA

CAUSA Nº 1C11.109/13.-
BYOC/Yoraima.-.