REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 15 de Enero de 2013.-
202º y 153º


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO HIDALGO CRESPO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 04 de agosto de 2006, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, quien deja constancia de lo siguiente: “.. se presentó un vehículo color rojo, identificando al conductor como Hidalgo Crepo Rafael Antonio, seguidamente entregó documentos del vehículo, observando en el certificado de registro del vehículo no cumple con las claves de seguridad de llenado de su entre emisor (SETRA), por la cual se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL – Guarico, siendo informado que la placa LAM-31D, el serial alfanumérico 9BD15824014151145, el serial de motor 6020144,del referido vehículo no registra ante el sistema de datos del parque automotor venezolano, por lo cual se procede a la retención del mismo…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia de vehículo de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, Brigada de Vehículo, practicada al vehículo color rojo, marca Fiat, modelo uno, año 2001 clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa LAM-31D, en el cual se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería 9BD15824014151145, ubicada en la parte superior frontal se encuentra alterada, el serial de carrocería 9BD15824014151145, ubicado debajo del asiento derecho del vehículo se encuentra alterado, utilizando instrumentos óptico amplificador (lupa), se contacto que el serial de carrocería 9BD15824014151145, es original, el serial del motor 178ª20006020144, es falso, al consultar por el sistema de información policial (SIIPOL), el serial de carrocería 9BD15824014151145, aparece un vehículo marca Fiat, modelo uno, color azul, tipo sedan, uso particular, año 2001, placas AAU-48J, solicitado según investigación de vehículo, por delito de hurto.-

El Tribunal observa que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, establecía en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO HIDALGO CRESPO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA PEÑA

CAUSA Nº 1C11.135/13.-
BYOC/Yoraima.-.