REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 15 de Enero de 2013.-
202º y 153º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ALIRIO SOTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320. en concordancia con el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07 de marzo de 2007, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Destacamento de Frontera No. 17, Comando Regional No. 1, Segunda Compañía, Guardia Nacional, quien expone:…encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure, cuando se acercó un vehículo de transporte público, con una ruta El Amparo – Guasdualito. Al identificar a los pasajeros, un ciudadano se presentó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V.- 2.454.271, a nombre de Alirio Soto, la cual al ser consultada por el Sistema de datos SIPOL – Guarico, aparecía registrada bajo el nombre de Efigenia Guillen de Mendoza. Como corolario de lo expuesto y presumiendo la comisión de un hecho punible, se practicó la detención el ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/789, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por funcionario Experto Policial DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 01,San Cristóbal, practicado a la cédula de identidad No. 2.454.271, a nombre de Alirio Soto, quien concluyó lo siguiente: 1.- La pieza recibida descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, corresponde a una cédula de identidad para ciudadanos venezolanos. (FALSA).-
El Tribunal observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecía en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio dos (02) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALIRIO SOTO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1C11.136/13.-
BYOC/Yoraima.-.