REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 17 de Enero de 2013.-
202º y 153º
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana LILIAN KARLEY PINILLA CORDERO, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILINTON PACHECO VILLA, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente:“.. encontrándose en el despacho se presenta la ciudadana Liliam Karley Pinilla Cordero, trayendo oficio No. 04-F3-2392-2007, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual requiere le sea entregado el vehículo Clase Motocicleta, Marca Susuki, Tipo Paseo, Modelo GN-125, Color Azul, Sin Placas, Serial de Carrocería 9FSNF41A46C117495, Serial Motor 157FMI3P0000791; presentando factura de compra de la referida moto, a su nombre, expedida por “BICIMOTO CARLOS TUERCA”, numero 000432, de fecha 17 de junio de 2006, procedieron seguidamente a realizarle la respectiva Acta de Entrega del Vehículo, por cuanto la referida moto se encuentra recuperada y en calidad de Depósito en el Estacionamiento de esa Sub Delegación; posteriormente determinando el ciudadano Jefe de esa Sub Delegación, que presuntamente la factura de compra de la moto, a nombre de la citada ciudadana presenta irregularidad, en cuanto a su autenticidad. Ordenando una comisión para trasladarse hasta la calle Cedeño, con carrera Rondón, diagonal a Expresos Los Llanos, con la finalidad de verificar la autenticidad de la referida factura de venta, seguidamente se trasladaron hasta la referida dirección, en donde fueron atendidos por el ciudadano encargado, quien al imponerlo del motivo de su presencia y presentarle de vista la factura de venta No. 000432, de fecha 17 de junio de 2006, expedida por “BICIMOTO CARLOS TUERCA” manifestando que la presentación corresponde a las de su negocio, pero que la misma no es original, observando que es escaneada, por cuanto los clores difieren de las facturas originales, procediendo, seguidamente a buscar en los archivos de facturas de venta, la asignada con el número 000432, de fecha 17 de junio de 2006, encontrando que con el citado número de factura, fue vendida una moto Marca Sumo, Tipo Chofer, modelo Stud 150cc., color negro, sin placas, año 2006, serial de carrocería LY4YPBJB000003157, serial de Motor 15FMI3P0000791, encontrando que fue vendida en fecha 17 de junio de 2006, con factura No. 000371, al ciudadano Wilinton Pacheco Villa, manifestando por consiguiente que la referida moro la compró a la Empresa Sport Motos II. C.A. ubicada en la carrera 8, entre avenidas 5 y 6 No. 5-85, Barrio Esmalta Camejo, Socopó, estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2006, según factura de venta No. 000080…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Consta Acta de Entrevista, de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en cual dejan constancia de haberse presentado la ciudadana Maria Aurora Villa Mancilla, quien manifestó: Que ella estaba en su casa, cuando llegó un muchacho y le entregó una factura de una moto y le dijo que fuera a la PTJ a reclamar un moto que estaba allí, quien era de su hijo muerto Wilinton Pacheco Villa. Es todo.-
Consta copia fotostática Declaración de Único y Universales Herederos, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil Guasdualito, signado con el No. 971-07, el cual declara que la ciudadana Maria Aurora Villa Monacilla, es heredera única y universal de quien en vida respondiera al nombre de Wilinton Pacheco Villa.-.
El Tribunal observa que el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, establecía en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) año de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LILIAN KARLEY PINILLA CORDERO, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de WILINTON PACHECO VILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1C11.152/13.-
BYOC/Yoraima.-.