REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PENAL 1C11.160/13
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició a la presente investigación en fecha 14 de mayo de 2009, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Jairo Enrique Villamizar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual expone: “…que se desplazaba frente a la Posada Los Centauros, sujetos desconocidos, lo interceptaron a bordo de una motocicleta, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, los cuales había sacado del Bando de Venezuela…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado.-
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jairo Enrique Villamizar, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de las víctimas, se ordena fijar Boleta dirigida a las víctimas, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 en su primer aparte y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
CAUSA 1C11.160/13
BYOC/Yoraima