REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 23 de Enero de 2013.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C11.177/13
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos FREDDY TURRIAGO JIMENEZ y WILMER EDUARDO BELLO BELANDRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de febrero de 2003, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 17, Comando Regional No. 01, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Estado Apure, quienes en horas de la mañana realizaron un comisión de Seguridad por el Tramo Carretero Guacas de Rivera – El Remolino, observaron a ka altura del sector el Caimán dos vehículos tipo volteos los cuales se encontraban estacionados. Al identificar a sus conductores, resultaron ser los ciudadanos Freddy Zurriago Jiménez y Wilmer Eduardo Bello Belandria, al revisar los rodantes, les fue encontrado a cada uno un tanque de metal contentivo de dos mil quinientos (2.500) litros de combustible Gasoil. En visa de la situación se les solicitó el respectivo permiso para transportar el combustible, manifestando los conductores que para el momento no lo portaban. Como corolario de lo expuesto y presumiendo la comisión dr un hecho punible, se practicó la retención de la mercancía, quedando a disposición del Ministerio Público.- -
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, se observa que no existe experticia de sustancia alguna, aunado a ello no se tomó muestra alguna para poder determinar el transporte de una Sustancia Peligrosa, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. De igual forma se concluye que no existe elementos de convicción que demuestren la materialización del delito cometido, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 4 segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos FREDDY TURRIAGO JIMENEZ y WILMER EDUARDO BELLO BELANDRIA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C11.177/13
BYOC/Yoraima