REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C10.056/12
Por recibido oficio Nº 04-FS-2251-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra del ciudadano HELIODORO JOSE MAFILITO GRISMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS DORELIS CAILE LARA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 14 de marzo de 2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yolis Dorelis Caile Lara, ante la Comandancia Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, en el cual expone: “…que el ciudadano Heliodoro Mafilito, quiere que se vaya de la casa, por que cada vez que va la trata mal, le grita y la agrede psicológicamente, colocando a su hijo en contra de ella, por lo que manifiesta que quiere que se vaya de la casa, ya que tiene otra mujer y su presencia le molesta …”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Al folio tres (03) cursa Acta de Denuncia de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, mediante el cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolis Dorelis Caile Lara, en contra del ciudadano Heliodoro Mafilito, porque quiere que él no vuelva la casa porque él ya tiene otra mujer y su presencia le molesta.
Este Tribunal en fecha 03 de julio de 20122, acordó Negar el Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
En fecha 09 de enero de 2013, se recibe oficio Nº 04-FS-2251-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite Causa signada con el Nº 1C10.056/12 escrito de ratificación sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y negada por este Tribunal en fecha 03 de julio de de 2012.
Este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, acordó Negar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que a juicio de este observa, que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y de la revisión de las actas, en la presente causa se evidencia que desde el día 08 de septiembre de 2009, fecha en la que se realizó la última actuación, sólo han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses, evidenciándose que la acción penal aún no se encuentra preescrita.-
La Fiscalía Superior del Ministerio Público, por todo lo anteriormente esgrimido, no se comparte el criterio del Tribunal en cuanto a la prescripción de la acción penal, nace para los hechos punibles consumados, el día de su perpetración, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, ahora bien y como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 ejusdem, sin embargo el Tribunal esgrime que no esta preescrito porque la última actuación se realizó en fecha 08 de septiembre de 2009, solo han trascurrido dos (02) años y nueve (09) meses, sin embargo debe aclara que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración del delito, siendo así los hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2008, hasta la fecha en que el Representante Fiscal, interpone la solicitud del presente Acto Conclusivo, en fecha 23 de febrero de 2012, ha trascurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, once (11) meses, y Diecinueve (19) días, evidenciándose claramente que en el caso de marras, la acción penal para perseguir el delito de Violencia Psicológica, se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; cuyo lapso de prescripción es de tres (03) años, por lo que resulta inoficioso continuar con la investigación, pues independientemente de sus resultas, se extingue por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, el derecho que tiene el Estado para la persecución de los delitos, y por consiguiente, de exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.-
Este Tribunal no comparte la decisión de ratificación del sobreseimiento acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero en la aplicación de lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide decretar el Sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.056/12, instruida en contra del ciudadano HELIODORO JOSE MAFILITO GRISMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIS DORELIS CAILE LARA, según lo establecido artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C10.056/12
BYOC/Yoraima