REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 25 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C10.771/12
Por recibido oficio Nº 04-FS-2247-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra del ciudadano RAUL ANTONIO MORENO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 21 de junio de 2011, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadana Raul Antonio Moreno Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, el cual señala lo siguiente: “…denuncia al ciudadano José Luis Moreano Pérez, apodado el gordo, ya que lo agredió físicamente en varios partes del cuerpo, en el patio de su casa…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Al folio uno (01) cursa Acta de Denuncia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano José Luis Mogano Pérez, denuncia al ciudadano Raul Antonio Moreno Hernández, por haberlo golpeado en varias partes de su cuerpo en el patio trasero de su casa.
Este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, acordó Negar el Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
En fecha 09 de enero de 2013, se recibe oficio Nº 04-FS-2247-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite Causa signada con el Nº 1C10.771/12 escrito de ratificación sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y negada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012.
Este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, acordó Negar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que a juicio de este observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de Cuatro (04) meses quince (15) días de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de un año (01) año, según las previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, y de la revisión de las actas, en la presente causa se evidencia que desde el día 20 de mayo de 2012, fecha en la que se realizaron las últimas actuaciones, han transcurrido tan solo cuatro (04) meses, al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
La Fiscalía Superior del Ministerio Público, por todo lo anteriormente esgrimido, no se comparte el criterio del Tribunal en cuanto a la prescripción de la acción penal, nace para los hechos punibles consumados, el día de su perpetración, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, ahora bien y como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo lapso de prescripción es de un (01) año, de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en ese sentido si contamos desde la fecha de la perp0retación de4l hecho (20 de junio de 2011) hasta el momento que el Fiscal del Ministerio Público presenta la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control (13 de septiembre de 2012) han trascurrido Un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, advirtiendo entonces que en relación al petitorio del Representante Fiscal, han trascurrido el año tipificado en el citado Código para que opere la prescripción ordinaria, por lo que se evidencia que la causa objeto del análisis está prescrita, ACUERDA ratificar la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con la causal establecida en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal no comparte la decisión de ratificación del sobreseimiento acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero en la aplicación de lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide decretar el Sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.771/12, instruida en contra del ciudadano RAUL ANTONIO MORENO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MOGANO PEREZ, según lo establecido artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C10.771/12
BYOC/Yoraima