REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9.962/12

Por recibido oficio Nº 04-FS-2268-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 31 de Enero de 2012, por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ PEÑERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL MILITZA RANGEL BRICEÑO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 02 de septiembre de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Policía Nº 02 de esta localidad, por la ciudadana Carol Militza Rangel Briceño, mediante la cual expone que denuncia al ciudadano Juan Manuel Ramírez Piñero, quien le causo lesiones en distintas partes del cuerpo así como a su hermana de nombre de Rocío Rangel Briceño, a quien maltrato físicamente y verbalmente.
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Al folio uno (01) cursa Acta de Denuncia de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, mediante el cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carol Militza Rangel Briceño, en contra del ciudadano Juan Manuel Ramírez Peñero, por cuanto el mismo le causó lesiones en distintas partes del cuerpo y la amenazó de muerte haciendo referencia que tiene contacto con la guerrilla.-

Este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012, acordó Negar el Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

En fecha 09 de enero de 2013, se recibe oficio Nº 04-FS-2268-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite Causa signada con el Nº 1C9.962/12 escrito de ratificación sobre la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 31 de enero de 2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y negada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012.

Este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012, acordó Negar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que a juicio de este observa, que encontrándose vigente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual la agresión debe ser ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, como lo establece el artículo 4 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, evidenciándose que el ciudadano Juan Manuel Ramírez Peñero, no tiene ninguna de esas cualidades con relación a la ciudadana Rangel Briceño Carol Militza; es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

La Fiscalía Superior del Ministerio Público, por todo lo anteriormente esgrimido, no se comparte el criterio del Tribunal por cuanto en la entrevista realizada a la ciudadana Rocio del Llano Rangel Briceño, contesta en la segunda pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Juan Peñero, responde Hermano de crianza, lo que por consiguiente se entiende que si podríamos encuadrar al sujeto activo como un integrante de la familia que de hecho cohabita en la misma residencia de una de las victimas que tienen por parentesco hermanas, por lo cual estamos en presencia del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (08) meses de prisión, siendo su termino medio de un año de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de tres (03) años, segur sus previsiones del numeral 5 del artículo 108, ejusdem, por lo que resulta inoficioso continuar con la investigación, pues independientemente de sus resultas, se extingue por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, el derecho que tiene el Estado para la persecución de los delitos, y por consiguiente, de exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.-

Este Tribunal no comparte la decisión de ratificación del sobreseimiento acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero en la aplicación de lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide decretar el Sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C9.962/12, instruida en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ PEÑERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROL MILITZA RANGEL BRICEÑO, según lo establecido artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C9.962/12
BYOC/Yoraima