REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C9589-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de enero de 2013

202° y 153°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra del imputado OSMAN ANTONIO SEGOVIA ESGUERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.050.918.344, natural de Simiti, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, residenciado en el barrio 12 de octubre, Arauca, República de Colombia, Teléfono No. 0426-6033994, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de El Ambiente, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, el representante del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Angel Acosta Blandell, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión del Estado Apure, de fecha 22 de enero de 2013, se evidencia que el imputado no se ha presentado ante dicha Unidad desde el día 23-04-2012, por lo que solicita se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de El Ambiente, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud que no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.

La Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.-

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado OSMAN ANTONIO SEGOVIA ESGUERRA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 29 de marzo de 2012, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados OSMAN ANTONIO SEGOVIA ESGUERRA, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de El Ambiente, por cuanto fue aprehendido según el Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, El Amparo, estado Apure, en la que dejan constancia: Que cumpliendo con la rutina de inspección de las embarcaciones de carga y particulares en el puesto de cabotaje del Puesto Naval Isla Vapor de El Amparo, estado apure, procedieron a revisar una embarcación denominada la Zenaida, matriculada en Colombia, Departamento de Arauca No. 1376, Color: Naranja y Madera, propiedad del ciudadano Luís Facundo Ferrer, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-.5.714.971, quien se trasladaba junto a dos ayudantes quienes quedaron identificados como Osman Antonio Segovia Esguerra, cédula de ciudadanía No. C.C- 1.050.918.344 y Gustavo Segovia Pacheco, cédula de ciudadanía No. 3.985.105, una vez revisada la embarcación se pudo observar que trasladaban mil cincuenta (1.050) litros de presunto combustible (gasolina) aproximadamente, sin la debida permisología y sin documentos que certifiquen el ingreso legal al país, por lo que el ciudadano Luís Facundo Ferrer, manifestó que el combustible iba ser usado para la venta y así obtener un poco más de ingresos económicos; Acta de Retención de Material de fecha 28 de marzo de 2012, en la que se deja constancia que fueron retenidos: Tres (03) tambores metálicos de color azul marino llenos de doscientos veinte (220) litros de combustible cada uno, y siete (07) pimpinas negras llenas con setenta (70) litros de combustible cada una de presunta gasolina, para un total de mil cincuenta (1050) litros de combustible (gasolina; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debía presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; en fecha 18 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por el mismo delito, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente consta histórico de presentaciones dimanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en el que se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el numeral 4 del artículo 237, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del imputado OSMAN ANTONIO SEGOVIA ESGUERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.050.918.344, natural de Simiti, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, residenciado en el barrio 12 de octubre, Arauca, República de Colombia, Teléfono No. 0426-6033994, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 83 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de El Ambiente, todo de conformidad con los artículo 236 y 237 numeral 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.




Causa No. 1C9589-12
BYO/Kde.-