REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 10 de enero de 2013.
202° y 153°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la presente causa signada bajo el No. 1E520/11, instruida en contra del ciudadano penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.871, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Mendoza; a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, conforme a sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Mendoza. (Folios 263 al 261).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal le redime la pena en cinco meses (05) meses, cinco (05) días, doce (12) horas de presidio. (Folios 457 al 461).

En fecha 10 de enero de 2013, se recibe en este Tribunal Pronóstico de Conducta Futura del penado Carlos Daniel Figueredo Romero, de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por una Psicóloga, Trabajadora Social, Criminóloga, y Abogada, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

Se observa, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal, habiéndose derogado el Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, el cual en la Disposición Final Primera, expresamente señala:

Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

Igualmente el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, expresamente señala:

Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada


Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y la condena del penado, en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado o penada, expresamente señalaba:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal, el cual exige el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO lo favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ya que fue condenado por hechos que ocurrieron antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido para las mismas. Así se decide.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Destacamento de Trabajo:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 462, Cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 25 de abril de 2012, en el que se señala que el penado Carlos Daniel Figueredo, cumplió una cuarta parte de la pena, en fecha 28 de abril de 2012, a las 12 horas del mediodía, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Del folio 674 al 676, riela Informe Técnico de fecha 20 de noviembre de 2012, practicado al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, suscrito por una Trabajadora Social, Psicóloga, Criminóloga y Abogada, pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cuando exponen: Que el penado tiene apoyo familiar, es reflexivo en cuanto al delito, presenta progresividad intramuros y tiene oferta laboral. Igualmente lo clasificación en el grado de seguridad Mínima. Es por lo que se cumplió con lo exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

No existe en la causa constancia que al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, se le haya revocado alguna Medida Alternativa al Cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad; es por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

No hay constancia en la causa que el penado haya cometido un delito o falta en el cumplimiento de la condena, por lo que se cumple con lo señalado en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habiéndose verificado el lugar donde tendrá su residencia el penado, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, final de la calle5, Guadualito, estado Apure, conforme a constancia expedida por los voceros del Consejo Comunal, inserta al folio 496, y verificada por este Tribunal a través de un alguacil perteneciente a este Circuito Judicial Penal y extensión, conforme a oficio inserto al folio 510.

Igualmente se observa, que consta en la causa oferta de trabajo realizada al penado por el ciudadano José Antonio Hernández Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.741.970, para que labore como vendedor, en el fondo de Comercio denominado “ Bodega la Estancia de Progreso”, ubicada en el caserío Pata de Gallina, Aldea la Unión, Municipio Junín del estado Táchira, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando el salario mínimo mensual. Dicha oferta fue ratificada en fecha 18 de septiembre de 2012, ante el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme se evidencia de acta inserta al folio 636.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en septiembre de 2009, vigente para cuando ocurrieron los hechos, y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.


TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.871, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Mendoza, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se le impone al penado CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano José Antonio Hernández Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.741.970, como vendedor, en el fondo de Comercio denominado “ Bodega la Estancia de Progreso”, ubicada en el caserío Pata de Gallina, Aldea la Unión, Municipio Junín del estado Táchira, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando el salario mínimo mensual, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede el beneficio; en caso de cambiar de dicha actividad deberá notificarlo a la delegada de prueba y a este Tribunal;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 17 de enero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución.

SEGUNDO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente..

TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que le sea asignado al penado un Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el Tribunal, quien deberá realizar visitas periódicas al sitio de trabajo del penado a los fines de revisar la calidad de trabajo, el horario y el salario percibido.
Líbrese la boleta de pre-libertad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica designada, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el Delegado de Prueba designado al penado. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, del estado Táchira. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. Cítese al penado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. TANY PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. TANY PÉREZ.