REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 11 de enero de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E168/99
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio Nº 138-13, de fecha 09 de enero de 2013, remitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a través del cual remite acta de señalamiento de sepultura y autopsia de fecha 02 de junio de 2002, en virtud de la muerte del penado HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N1º C.C. 17.585.340, condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública; a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: Conforme a sentencia de fecha 22 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual para esa oportunidad tenía la competencia penal, condenó al ciudadano HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 235 al 247).
Ejercido el recurso de Apelación por el Ministerio Público, el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme a sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, decide modificar el fallo de primera instancia en cuanto a la pena y condenó a HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 270 al 275).
En fecha 10 de enero del corriente año 2013, se recibe en este Tribunal oficio Nº 138-13, de fecha 09 de enero de 2013, remitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a través del cual remite acta de señalamiento de sepultura y autopsia de fecha 02 de junio de 2002, realizada al penado.
Riela al folio 445, oficio Nº 78-SM-002, de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal de Guasdualito, dirigido al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del mismo le informa que consta acta de señalamiento de sepultura de quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, quien falleció en la jurisdicción de Guasdualito, y fue sepultado en el Cementerio Municipal en fecha 04 de junio de 2002, señalando los límites de la tumba.
Corre inserta al folio 446, Necropsia de Ley, de fecha 02 de junio de 2002, perteneciente al penado HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, realizada por el Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, en el que hace constar que el penado falleció en fecha 02 de junio de 2002, siendo la causa de muerte fractura de hueso del cráneo y estallido de masa encefálica, debido a heridas producidas por paso de proyectiles de arma de fuego.
SEGUNDO: El artículo 103 del Código Penal se refiere a la extinción de la pena cuando señala: “ La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.
Ahora bien, de la Necropsia de Ley, de fecha 02 de junio de 2002, perteneciente al penado HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, se evidencia que falleció en fecha 02 de junio del año 2002, es por lo que debe extinguirse la pena por la muerte del penado. Así se decide.
TERCERO: Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado HÉCTOR JULIO DURÁN ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.585.340, condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública, quien falleció en fecha 02 de junio del año 2002; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. En la oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. TANY PÉREZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. TANY PÉREZ