REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 16 de enero de 2013.
202° y 153°

CAUSA: 1E513/10

Este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la solicitud DE ORDEN DE DETENCIÓN, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, en la presente causa que se le sigue al penado ORESTE PASTOR AMAYA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.462.132, condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y está representado por la Defensa Pública, a tales efectos observa:

PRIMERO: Que el penado ORESTE PASTOR AMAYA SUÁREZ, ya identificado, conforme a sentencia de fecha 15 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Folios 200 al 211).

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto de Ejecución de sentencia, en el mismo señala que, dado que el penado fue condenado a cumplir una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se mantuvo privado de libertad y se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

Conforme a auto de fecha 23 de diciembre de 2010, este Tribunal le otorga al penado ORESTE PASTOR AMAYA SUÁREZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del estado Apure sin Autorización del Tribunal; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas; no frecuentar o de ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia; 7.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8.-Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones; 9.- Realizar trabajo comunitario que designe el delegado de prueba; 10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido, o de cualquier otra naturaleza; 11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades; se le impuso un régimen de prueba de dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir de la publicación del auto. En esa misma fecha se libró boleta de excarcelación Nº 13-10, y se libró oficio Nº 2670-10 a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora de Supervisión y Orientación de San Fernando, Estado Apure, para que designara un delegado de prueba que vigilara las condiciones impuestas al penado .

Riela al folio 317, acta de fecha 07 de enero de 2011, a través de la cual este Tribunal notifica personalmente al penado Oreste Pastor Amaya Suarez, de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibe oficio Nº 045, procedente de la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación de San Fernando, estado Apure, en la que informa que se le designó la delegada de prueba Paulina José Corona Gómez, para que supervisara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 06 de junio de 2012, se recibe oficio 048-12, de fecha 14 de mayo de 2012, procedente de la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación de San Fernando, estado Apure, en la que informan que el penado: “…inició su régimen de presentaciones el 13/01/2011 y el 17/10/2011, siendo ésta su última presentación, es decir que abandonó su régimen de presentaciones desconociendo los motivos”. (Folio 341).

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal acuerda citar al penado para que informe los motivos por los que no se ha presentado ante la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación de San Fernando de Apure.

Riela a los folios 343 y 344, boleta de citación Nº 083-12 de fecha 07 de junio de 2012, en la que en su dorso se puede leer nota de alguacilazgo, donde expone que la boleta no pudo ser efectiva por cuanto al momento de la respectiva visita se entrevistó con el ciudadano Javier Palacaldo, cuñado del ciudadano a citar y le manifestó que ya no vivía en el sector por cuanto se mudó para Arauca, Colombia, ordenándose la ratificación de dicha boleta en fecha 02 de julio de 2012.

Inserta al folio 347, riela boleta del citación Nº 118-12, de fecha 02 de julio de 2012, dirigida al penado Oreste Pastor Amaya Suarez, a los fines que informe los motivos por los cuales no se ha presentado a la Unidad Técnica, la cual fue efectiva.

Corre inserto al folio 348, oficio de fecha 03 de julio de 2012, procedente de la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación de San Fernando, estado Apure, en el que informan que el penado dejó de presentarse a partir del 17 de octubre de 2011.

Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal ante la incomparecencia del penado a informar los motivos por lo que no se presentaba a la Unidad Técnica, decide convocar una audiencia especial para el día 18 de octubre de 2012, ordenándose la citación del Fiscal y el Defensor Público, igualmente se ordenó la citación del penado a través de funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito; llegada la oportunidad de la audiencia no se recibieron resultas de la citación del penado, se fijó nueva oportunidad para el día 08 de noviembre de 2012, en esa oportunidad tampoco se recibieron resultas de la citación del penado a través de funcionarios del Centro de Coordinación policial, por lo que si difirió la audiencia para el día 27 de noviembre de 2012; en esa oportunidad no hubo audiencia en el Tribunal, es por lo que se fijó nueva oportunidad para la audiencia especial, fijándose el día 19 de diciembre de 2012; en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió oficio procedente de la Jefatura de la Estación Policial del Amparo, estado Apure, a través del mismo informa que se comunicó con la vocera principal del Consejo Comunal del barrio Mata Palo, ciudadana Virginia Laya, quien le manifestó que el penado no vivía allí, ni lo conocía; se difirió para el día 15 de enero del año 2013.
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En la audiencia convocada para el día 15 de enero de 2013, se hizo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, quien solicitó que se decretara en contra del penado la detención, por cuanto no se había sometido al proceso penal y se le revocara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, se opone a la solicitud fiscal, y pide que se le dé una nueva oportunidad al penado; el Tribunal acuerda decidir por auto separado.

SEGUNDO: El artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:
Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

Riela al folio 341, oficio Nº 048-12, procedente de la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación de San Fernando, estado Apure, en la que informan que el penado: “…inició su régimen de presentaciones el 13/01/2011 y el 17/10/2011, siendo ésta su última presentación, es decir que abandonó su régimen de presentaciones desconociendo los motivos”. Igualmente corre inserto al folio 348, oficio de fecha 03 de julio de 2012, procedente de la misma Unidad, en la que informan que el penado dejó de presentarse a partir del 17 de octubre de 2011.

Este Tribunal trató de localizar al penado para que informara los motivos por los que no se había presentado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 de San Fernando de Apure, a cumplir con el régimen de prueba, habiéndolo citado en varias oportunidades y ante su ausencia procede a fijar una audiencia especial con ese fin; en la audiencia de fecha 15 de enero del corriente año, el Ministerio Público pide la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, habiéndose verificado lo establecido en el último aparte del artículo 487 ejusdem.

Ahora bien, del oficio emanado de la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del estado Apure, se evidencia que el penado ORESTE PASTOR AMAYA SUÁREZ, inició el régimen de prueba en fecha 13 de enero de 2011, pero sólo lo cumplió hasta el 17 de octubre de ese mismo año 2011, es por lo que no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2010, al penado ORESTE PASTOR AMAYA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.462.132, condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación del estado Apure.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. TANY PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. TANY PÉREZ.