REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 17 de enero de 2013.
202° y 153°

CAUSA: 1E518/10

Vista la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Viviana Ortiz, en la presente causa signada con el número 1E518/10, seguida en contra del penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.679.383, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, conforme a sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público (folios 706 al 719). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensa Pública Penal.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda la Ejecución de Sentencia y ordena se efectúa el cómputo de ejecución de la pena; igualmente se señala que por cuanto fue condenado a una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos de ley, y dado que estaba en libertad se mantuvo en esa condición. (Folio 724 al 725).

Riela al folio 726, cómputo de pena de fecha 09 de d diciembre de 2010, en el que se señala que el penado, tiene una pena cumplida de diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses, once (11) días.

Este Tribunal ha librado en varias oportunidades boletas de citación a los fines que el penado comparezca para imponerlo de auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena, lo cual fue imposible, en virtud de ello este Tribunal acordó audiencia especial con ese fin, habiéndose ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Público y la defensa del penado.

En la audiencia fijada para el día 15 de enero de 2013, se encontraba citado el penado quien no compareció; solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. Viviana Ortiz, quien expuso: que requería al Tribunal se analizara la causa por cuanto en diciembre del 2012 había prescripto la pena; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, expuso: que no se oponía a la petición de la defensa pública, previa verificación por parte del Tribunal; este Tribunal acuerda decidir por auto separado.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, hace las siguientes consideraciones:

Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal, expresamente señala:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es, cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en los siguientes términos:

(…) En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional (…)

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado el penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, conforme a sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, cuatro meses (04) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita, la sentencia condenatoria dictada en contra de MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ejerció ningún recurso en contra de la misma, es por lo que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, el penado había cumplido diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses, once (11) días.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, señala que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, en este caso, el tiempo de prescripción es de un (01) año, once (11) meses, un (01) día, doce (12) horas (27) días de prisión, lapso que resulta de sumar la pena que le queda por cumplir (01 año, 03 meses, 11 días), más la mitad de la misma (07 meses, 20 días, 12 horas). Al computar este tiempo de prescripción a partir del día 18 de noviembre de 2010, oportunidad en que se dictó la sentencia condenatoria en contra del penado, sin que el mismo se haya presentado a cumplir la pena impuesta, hasta el día de hoy han transcurrido para la presente fecha dos (02) años, un (01) mes, veintinueve (29) días, tiempo superior al lapso de prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de prisión que le fue impuesta. No habiéndose dado ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del Instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, de un (01) año, tres (03) meses, once (11) días de prisión, más las accesorias de ley, al penado MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.679.383, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público. En consecuencia, se extingue la pena quedando extinguida la responsabilidad penal y en plena libertad el penado. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. En la oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial como concluida. Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. TANY PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. TANY PÉREZ