REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 24 de enero de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E527/11
Vista la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Brigite Guevara Mendoza, en la presente causa signada con el número 1E527/11, seguida en contra del penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, indocumentado, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Alba Ledi García Flores; a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, conforme a sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Alba Ledi García Flores. El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, y está representado por la Defensa Pública Penal.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda la Ejecución de Sentencia y ordena se efectúa el cómputo de ejecución de la pena; igualmente se señala que por cuanto fue condenado a una pena que no es superior a cinco (05) años, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos de ley, y dado que estaba en libertad se mantuvo en esa condición. (Folio 322 al 323).
Riela al folio 324, cómputo de pena de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se señala que el penado tiene una pena cumplida de tres (03) días, faltándole por cumplir un cinco (05) meses, veintisiete (27) días.
Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2011, fue impuesto el penado de auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena, quien solicitó se le acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ello este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del estado Táchira, a los fines que remita el Informe Técnico y Clasificación de Seguridad del penado.
Conforme a auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal acuerda notificar al penado a los fines que consigne ante el Tribunal, oferta de trabajo y el apoyo familiar, requisitos necesarios para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró boleta de notificación Nº 1269/11, la cual fue efectiva, pero no se presentó a consignar los requisitos.,
Se evidencia de autos de fechas 16 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2012, que se acuerda notificar al penado a los fines que consigne ante el Tribunal, oferta de trabajo y el apoyo familiar, requisitos necesarios para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libraron boletas 479-12 y 980-12 no habiéndose presentado el penado al Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal acuerda citar al penado a los fines que consigne oferta de trabajo y el apoyo familiar, requisitos necesarios para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiéndose presentado en fecha 16 de agosto de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, se recibe en este Tribunal acta Nº 0308-12, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita la Trabajadora Social y Criminólogo de la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, en la que dejan constancia que la investigación con relación a la elaboración del Informe Técnico del penado queda suspendida, por cuanto se libró telegrama al penado y no se presentó ante la Unidad; en virtud de ello el Tribunal decide fijar audiencia y la misma no se podido celebrar por ausencia del penado.
En fecha 23 de enero del corriente año, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Brigite Guevara Mendoza, en el que solicita la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, quien entre otras cosas señala: que su defendido fue condenado en fecha 27 de enero de 2011, a cumplir la pena de seis meses de prisión, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; igualmente señala que desde el día 25 de febrero de 2011, oportunidad en que el penado su impuesto del auto de ejecución de sentencia, hasta el día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual el penado fue notificado de los requisitos para que el tribunal se pronunciara con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, habían transcurrido quince (15) meses; que la pena impuesta a su defendió prescribe a los siete (07) meses, veintiocho (28) días, quince (15) horas, contados a partir del 25 de febrero de 2011, lo que significa que la pena prescribió en fecha 25 de octubre de 2011.
Igualmente la Defensora Pública cita sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón.
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, hace las siguientes consideraciones:
Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.
Con relación a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal, expresamente señala:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).
Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse
De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es, cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.
De manera tal que, consagrando en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en los siguientes términos:
(…) En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional (…)
Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena:
Se evidencia que el penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, conforme a sentencia de fecha 02 de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Alba Ledi García Flores.
El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”
De acuerdo a la norma transcrita, la sentencia condenatoria dictada en contra de CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ejerció ningún recurso en contra de la misma, es por lo que el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.
Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, el penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, había cumplido tres (03) días de prisión, faltándole por cumplir cinco (05) meses, veintisiete (27) días.
Igualmente observa este Tribunal que el penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, fue impuesto del auto de ejecución de pena y del cómputo de pena, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2011, quien en esa oportunidad solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se comprometió a cumplir con los requisitos de ley. Pero es el caso que el penado no compareció al Tribunal sino hasta el día 15 de agosto del año 2012, después de varias notificaciones y citaciones a los fines de imponerlo de la obligación que tenía de consignar los requisitos necesarios para emitir pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la asistencia a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira, para la elaboración del Informe Técnico. Es por lo que el análisis de la prescripción de la pena debe hacerse durante el tiempo en que el penado no se presentó ante el Tribunal a cumplir con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, como son: la presentación de la oferta laboral, el apoyo familiar y acudir a la Unidad Técnica para la elaboración del informe técnico pertinente. Así se declara.
El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, señala que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, en este caso, el tiempo de prescripción es de ocho (08) meses, veinticinco (25) días, doce (12) horas, lapso que resulta de sumar la pena que le queda por cumplir al penado (05 meses, 27 días), más la mitad de la misma (02 meses, 28 días, 12 horas). Al computar este tiempo de prescripción a partir del día 25 de febrero de 2011, oportunidad en que el penado fue impuesto por este Tribunal del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena, y donde también solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se comprometió a cumplir con los requisitos de ley, hasta el día 15 de agosto de 2012, oportunidad en que vuelve a comparecer el penado al Tribunal, habían transcurrido un (01) año, cinco (05) meses, veintiún (21) días, sin que el mismo se haya presentado a cumplir la pena impuesta, tiempo superior al lapso de prescripción de la pena.
Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de prisión que le fue impuesta. No habiéndose dado ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.
De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del Instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena. Así se decide.
TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, de cinco (05) meses, veintisiete (27) días de prisión, más las accesorias de ley, al penado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, indocumentado, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Alba Ledi García Flores. En consecuencia, se extingue la pena quedando extinguida la responsabilidad penal y en plena libertad el penado. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. En la oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial como concluida. Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YRMA PÉREZ