REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 24 de enero de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E540-11
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E540-11, instruida en contra de la ciudadana LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.143.046, condenada por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la fe pública y cosa pública, quien fue acusada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, y está representada en el proceso penal por la Defensa Pública; a tal efecto observa:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Riela del folio 431 al 434, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, de fecha 26 de enero de 2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por una Trabajadora Social y un Criminólogo, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue a la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “Posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar afectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, muestra disposición al cambio y cumplimiento de la normativa legal”. Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 14 de abril de 2011, en la que se evidencia que la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la fe pública y cosa pública, además las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.
Corre inserta del folio 96 al 98, acta de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2011, en la que la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 439, constancia de Trabajo emitida por el Dr. Javier Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.143.046, en su condición de propietario de Fondo de Comercio Laboratorio Dental “Center Dent”, domiciliado en Rubio estado Táchira, en la que se evidencia que la penada se desempeña en ese laboratorio como secretaria; igualmente se encuentra anexo al Informe Técnico, verificación del apoyo laboral de la penada, constando que la Trabajadora Social Eunice Chacón, mantuvo entrevista con el Dr. Javier Pérez Torres, quien ratificó el apoyo laboral a la penada; riela al folio 673, oficio suscrito por el Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibido en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2013, en el que informan que efectivamente verificaron la dirección del Laboratorio Dental “Center Dent”, ubicado en el Centro Comercial Doña Mercedes, Local C1-2, Avenida 10, entre calles 9 y 10, Rubio, estado Táchira; este Tribunal considera que el trabajo que desempeña la penada es adecuado a sus capacidades laborales, ya que es enfermera, es por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra de la ciudadana LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la ciudadana LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, ubicada en la Victoria parte alta, calle 1 con avenida 0, casa sin número, cerca de la escuela, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, conforme se evidencia de oficio suscrito por alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, inserto al folio 499.
De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación de la penada tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.143.046, condenada por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la fe pública y cosa pública; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Mantenerse activa laboralmente;
2.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
3.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
4.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
5-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
6.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
7.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8.- Abstenerse del consumo de alcohol.
Hágase del conocimiento de la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este Tribunal el día 29 de enero de 2013, a las 10:300 horas de la mañana, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.