REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 28 de enero de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E566-12
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E566-12, instruida en contra del ciudadano ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.195.354, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Herlinda Zuleima Rojas Zambrano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y está representado en el proceso penal por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, a tal efecto observa:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: En el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Riela del folio 178 al 185, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, recibido en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Trabajadora Social, Psicóloga y un Criminólogo, de esa Unidad, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue al penado ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “Es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable”. Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 15 de febrero de 2012, en la que se evidencia que ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, siete (07) meses, quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Herlinda Zuleima Rojas Zambrano; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, además las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco años.
Corre inserta del folio 115 al 116, acta de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2012, en la que el penado ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexas al Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, se evidencia constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Jonny Bolaños, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “Brisas del Rio Sarare 848” RL., en la que señala que el penado Aníbal Rincón Zambrano, es socio y moto taxista en esa Cooperativa; riela al folio 191, oficio Nº 107/13, procedente de la Jefatura de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, recibido en fecha 24 de enero de 2013, en el que dejan constancia que un alguacil de esa Unidad se trasladó hasta la sede la Cooperativa, ubicada en el barrio el Gamero, costa del Río Sarare, Guadualito, estado Apure, pudiendo constatar que efectivamente funciona en esa dirección, y que el penado Aníbal Rincón Zambrano labora allí; es por lo que este Tribunal considera que el trabajo que desempeña como taxista el penado, es adecuado a sus capacidades laborales; es por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del ciudadano ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, ubicada en el Barrio Corozal, calle principal con carrera 02, casa sin número, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, conforme se evidencia de oficio suscrito por alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta extensión de Guasdualito, inserto al folio 142.
De análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.195.354, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Herlinda Zuleima Rojas Zambrano; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a ANIBAL RINCÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.195.354, condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Herlinda Zuleima Rojas Zambrano; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación, de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armar blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo;
9.- Iniciar psicoterapias que le indique el Psicólogo de la Unidad Técnica, a los fines que desarrolle mecanismos de resolución de conflictos.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este Tribunal el día 05 de febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto, se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.