REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 07 de enero de 2013.
202° y 153°

CAUSA: 1E525/11


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el Informe Final dimanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del Estado Táchira, con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado PABLO RAMÓN VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.369.664, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (occiso); a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Conforme a sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de enero de 2011, el penado PABLO RAMÓN VALDEZ, fue condenado a cumplir la pena de la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (occiso). (Folios 110 al 120).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal le otorga al penado PABLO RAMÓN VALDEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le impone las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba; 4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia; 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 6. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 7. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica Nro. 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira de su domicilio o lugar de residencia.
8.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 9-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 10.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones; 11.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza; 12.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades. Igualmente se le impuso un régimen de prueba de un (01) año.

Corre inserto del folio 233 al 234, Informe Final suscrito por la Delegada de Prueba, Coordinador de Supervisión y Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: El artículo 105 del Código Penal se refiere a la extinción de la responsabilidad penal cuando señala: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

Este Tribunal observa que en Informe Final procedente de la Unidad Técnica, se señala que el penado PABLO RAMÓN VALDEZ: “Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culminó el Régimen de Presentación bajo un nivel de Supervisión medio. Se le hace entrega de constancia de finalización y se le orientó para que acuda al Tribunal de la causa.”

Ahora bien, este Tribunal observa: que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se le otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le impone la condiciones ya citadas, y le fija el régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del auto, por lo que el mismo finalizó el 11 de noviembre de 2012; se recibe Informe Conductual Final, procedente de la Unidad Técnica en la que señala que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal; no se evidencia el incumplimiento de las demás condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que deben valorarse estas circunstancias como cumplimiento de la pena impuesta. Así se declara.

Es por lo que este Tribunal considera que el penado PABLO RAMÓN VALDEZ, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y que el régimen de prueba culminó en fecha 09 de noviembre de 2012. En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el penado cumplió la condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y es pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado PABLO RAMÓN VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.369.664, condenado por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Luís Alberto Hernández Betancourt (occiso). En consecuencia, queda PABLO RAMÓN VALDEZ, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica pertinente. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada como concluida. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. TANY PÉREZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. TANY PÉREZ