REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U638/12, seguida en contra del ciudadano EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas y SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.711.084, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Las Colinas, vereda 5, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de septiembre de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de Guasdualito estado Apure, la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1M638/12
En fecha 15 de octubre de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1M638/12, en contra del ciudadano EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas y SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.711.084, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Las Colinas, vereda 5, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO.
En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1M638/12 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: fecha 13 de septiembre de 2012, siendo las cuatro horas de la mañana cuando los funcionarios SM/2da. Sosa Sánchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos y media horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Nula, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercaba a referido punto de control con sentido el Nula - la Victoria, un vehículo tipo camioneta doble cabina, color negro, marca Toyota, por lo que le solicitaron al conductor la documentación personal tanto del ciudadano como de su acompañante y del vehículo, quedando identificado como Eider Sanguino Rivera y la ciudadana Sandra Milena Mafilito Téllez, igualmente procedieron a identificar el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Modelo: Hilux Kavak, Año: 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005892, Serial del Motor: 1GR0923261, Uso: Carga, Placas: A90AD5S, mostrando el ciudadano antes mencionado copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 27338290, a nombre de Carlos Javier Arellano Duque y copia fotostática de dos (02) documentos notariados de compra venta emanados de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de los cuales se evidencia en el primero que el ciudadano Carlos Javier Arellano Duque, vende el referido vehículo al ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista y el segundo donde el ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, vende el mismo vehículo al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, quien aparece como propietario del mismo, no presentando ninguna autorización para que este ciudadano pudiera transitar en el mencionado vehículo por el territorio nacional, luego procedieron a revisar corporalmente al ciudadano Eider Sanguino Rivera y al vehículo, encontrando en la guantera del una agenda propiedad de Miguel Ochoa y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano, por lo que le preguntaron al conductor y a su acompañante hacia donde se dirigían y de quien era el vehículo, mostrando estos una aptitud de nerviosismo y no sabiendo el nombre del dueño de la camioneta, solo manifestaron ambos que iban a la finca de un tío a dejar la camioneta, que no sabían donde quedaba la finca, ni como se llamaba el tío, motivo por el cual en vista de su aptitud sospechosa procedieron a indagar en la agenda encontrada consiguiendo un número telefónico 0278- 2221030, por lo que se realizó llamada siendo atendida por una voz femenina quien manifestó ser la hija del señor Miguel Ochoa, propietario del vehículo, la misma manifestó que el ciudadano no se encontraba en casa, pues estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, formulando una denuncia por robo de un vehículo el cual describió, pudiendo percatarse que era el mismo vehículo al cual le estaban realizando la inspección, asimismo, recibieron información por parte del SM/2da. Chacón Tres Palacios Noel, adscrito al Sistema de Emergencia 171- Táchira, informando sobre una denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-1.797.231, quien había sido objeto de un robo por personas desconocidas de un vehículo con las mismas características en la Población de Santa Bárbara de Barinas, de igual manera, recibieron llamada telefónica del número 0414-7109881, perteneciente al Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas Williams Rivas, quien manifestó que él se encontraba en conocimiento del presunto delito cometido en contra del señor Miguel Ángel Ochoa Pérez por el cual aperturaron el expediente penal No. I-885.591, de esa misma fecha por los delitos de Robo de Vehículo Automotor; por tales motivos procedieron a la detención de referidos ciudadanos; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 26 de noviembre de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas y SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.711.084, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Las Colinas, vereda 5, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas,
Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte a los acusados que en este acto se va a determinar su culpabilidades o inocencias en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.
la Fiscal Auxiliar Tercera en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación debidamente presentada en su oportunidad en contra de los acusados Eider Sanguino Rivera y Sandra Milena Mafilito Tellez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, de los cuales se desprende que la presente investigación se inicia en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo las cuatro horas de la mañana cuando los funcionarios SM/2da. Sosa Sánchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos y media horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Nula, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercaba a referido punto de control con sentido el Nula - la Victoria, un vehículo tipo camioneta doble cabina, color negro, marca Toyota, por lo que le solicitaron al conductor la documentación personal tanto del ciudadano como de su acompañante y del vehículo, quedando identificado como Eider Sanguino Rivera y la ciudadana Sandra Milena Mafilito Téllez, igualmente procedieron a identificar el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Modelo: Hilux Kavak, Año: 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005892, Serial del Motor: 1GR0923261, Uso: Carga, Placas: A90AD5S, mostrando el ciudadano antes mencionado copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 27338290, a nombre de Carlos Javier Arellano Duque y copia fotostática de dos (02) documentos notariados de compra venta emanados de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de los cuales se evidencia en el primero que el ciudadano Carlos Javier Arellano Duque, vende el referido vehículo al ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista y el segundo donde el ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, vende el mismo vehículo al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, quien aparece como propietario del mismo, no presentando ninguna autorización para que este ciudadano pudiera transitar en el mencionado vehículo por el territorio nacional, luego procedieron a revisar corporalmente al ciudadano Eider Sanguino Rivera y al vehículo, encontrando en la guantera del una agenda propiedad de Miguel Ochoa y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano, por lo que le preguntaron al conductor y a su acompañante hacia donde se dirigían y de quien era el vehículo, mostrando estos una aptitud de nerviosismo y no sabiendo el nombre del dueño de la camioneta, solo manifestaron ambos que iban a la finca de un tío a dejar la camioneta, que no sabían donde quedaba la finca, ni como se llamaba el tío, motivo por el cual en vista de su aptitud sospechosa procedieron a indagar en la agenda encontrada consiguiendo un número telefónico 0278- 2221030, por lo que se realizó llamada siendo atendida por una voz femenina quien manifestó ser la hija del señor Miguel Ochoa, propietario del vehículo, la misma manifestó que el ciudadano no se encontraba en casa, pues estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, formulando una denuncia por robo de un vehículo el cual describió, pudiendo percatarse que era el mismo vehículo al cual le estaban realizando la inspección, asimismo, recibieron información por parte del SM/2da. Chacón Tres Palacios Noel, adscrito al Sistema de Emergencia 171- Táchira, informando sobre una denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-1.797.231, quien había sido objeto de un robo por personas desconocidas de un vehículo con las mismas características en la Población de Santa Bárbara de Barinas, de igual manera, recibieron llamada telefónica del número 0414-7109881, perteneciente al Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas Williams Rivas, quien manifestó que él se encontraba en conocimiento del presunto delito cometido en contra del señor Miguel Ángel Ochoa Pérez por el cual aperturaron el expediente penal No. I-885.591, de esa misma fecha por los delitos de Robo de Vehículo Automotor; por tales motivos procedieron a la detención de referidos ciudadanos; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, solicita sea admitido el libelo acusatorio con todos los medios probatorios, dado que son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Igualmente La Representación Fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos de conformidad con lo establecidos en los artículos 330 numeral 9, 242, 354, 355, 356, y 358 en relación con los artículos 22, 197, 198, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que continuación se mencionan: Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que encontrándose en la oficina de ese despacho, se presentó comisión del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, El Nula, estado Apure, llevando consigo oficio No. CR.1-DF.12-3RA.CIA-SIP-287, de fecha 13 de septiembre de 2012, en el que solicitan se le realice Experticia de vaciado de llamadas y mensajes de texto a la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo 9530, de fabricación mexica, de color negro, serial RBW70CW y A000000081DA50, con su respectiva batería marca BlackBerry, de color gris y negro serial 17720002, código de lote G0917C, con su respectivo Chick, perteneciente a la empresa Digitel. De estos elementos valorados en su conjunto, este Tribunal considera que efectivamente se han cometido los hechos delictivos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación, lo que conllevan a este Tribunal a admitir dicha acusación, en virtud que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados Eider Sanguino Rivera y Sandra Milena Mafilito Tellez, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez y el Orden Público. En cuanto a los medios de prueba, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto agente Jeisson Sánchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito; a fin que ratifique la experticia de seriales practicada al vehículo, objeto de la presente investigación. 2.- Declaración del experto que realice la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de Llamadas y Mensajes de Texto, solicitada mediante oficio No. 9700-261-2823, al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 3.- Declaración del experto que realice la experticia de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica e identificación de los propietarios de las líneas números 0416-8732779 y 0426-1503219, solicitada mediante oficio No. 04-DDC-F12-2432-2012, a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Caracas. 4.- Declaración del experto que realice la experticia de sustracción de número telefónico al celular que le fue retenido a la imputada, así como indicación del número de llamadas entrantes y salientes entre dicho número y los siguientes: 0416-8732779 y 0426-1503219; solicitada mediante oficio No. 04-DDC-F12-2508-2012, al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, Táchira. TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes SM/2da. Sosa Sánchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, quienes dejarán constancia como sucedieron los hechos, ya que se afirma y se reconoce la presencia de los imputados en el lugar del hecho y la responsabilidad penal de los mismos. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Jeisson Sánchez y Agente Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al vehículo que era conducido por los imputados de autos al momento de su detención. 3.- Declaración de la ciudadana Correa Maira Alejandra, ya identificada, quien fue la persona que formuló la denuncia del Robo del vehículo, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara, estado Barinas. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Seriales No. 124, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; en la que deja constancia del siguiente dictamen pericial: 1.- El serial de carrocería 8XA33ZV2589005892, estampado en el chasis, se encuentra en Estado Original. 2.- El serial de carrocería 8XA33ZV2589005892, se encuentra en su Estado Original. 3.- El serial de motor 1GR0923261, se encuentra en Estado Original. 4.- El referido vehículo porta las dos (02) matriculas A90AD5S, asignadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 5.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo se encuentra solicitado, según expediente No. I-885.591, de fecha 13 de septiembre de 2012, instruido por la Sub Delegación de Santa Bárbara, estado Barinas, por el delito de Robo de Vehículo. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de Llamadas y Mensajes de Texto, solicitada mediante oficio No. 9700-261-2823, al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; a ser realizada a un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo 9530, de fabricación mexica, de color negro, serial RBW70CW y A000000081DA50, con su respectiva batería marca BlackBerry, de color gris y negro, serial 17720002, código de lote G0917C, con su respectivo Chick, perteneciente a la empresa Digitel. 3.- Experticia de la Relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica e identificación de los propietarios de las líneas números 0416-8732779 y 0426-1503219, solicitada mediante oficio No. 04-DDC-F12-2432-2012, a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Caracas. 4.- Experticia de Sustracción de número telefónico al celular que le fue retenido a la imputada, así como indicación del número de llamadas entrantes y salientes entre dicho número y los siguientes: 0416-8732779 y 0426-1503219, solicitada mediante oficio No. 04-DDC-F12-2508-2012, al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2da. Sosa Sanchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, adscritos a la 3ra. Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez, estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Inspección Técnico Policial No. 335-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Jeisson Sánchez y Agente Lember Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia del estacionamiento interno de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera No. 12, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Nula, estado Apure, donde se observó aparcado el vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Modelo: Hilux Kavak, Año: 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005892, Serial del Motor: 1GR0923261, Uso: Carga, Placas: A90AD5S, y demás características. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. RINALDA GUEVARA, quien en primer lugar, desiste del escrito de Defensa presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, y dado que sus defendidos le han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solicita se oiga la declaración de sus defendidos al respecto; en segundo lugar solicita, que al pronunciarse sobre la pena se tomen en cuenta las siguientes atenuantes: La establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es la del hecho de no tener antecedentes penales y la establecida en el ordinal 2 del mismo artículo, que es la que sus defendidos no tuvieron la intención de haber causado el daño que se produjo, por otra parte, dado que se trata de un acto de humildad que están haciendo sus defendidos al admitir los hechos, solicita que en la aplicación de la pena se aplique el término mínimo de los delitos por los cuales se les acusó, dada la aplicación de las atenuantes solicitadas con anterioridad, igualmente pide se rebaje la pena a la mitad por cuanto los delitos acusados no se encuentran entre los excluidos por el artículo 375. Es todo. De inmediato el Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que sus declaraciones constituyen un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presumen inocentes mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, les señala los hechos y los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Público, como son Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admitan los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerles la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hacen uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta a los acusados si desean declarar, a lo cual manifiesta la imputada SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, quien manifiesta: “Yo asumo los hechos que se nos imputan de manera libre y voluntaria”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la acusada si ha sido coaccionada en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, es voluntaria”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al acusado EIDER SANGUINO RIVERA, quien manifiesta: “Yo admito y asumo los hechos de manera libre y voluntaria”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, es voluntaria”. este Tribunal vistos los alegatos de cada una de las partes, la declaración de los acusados, previo conocimiento de los derechos legales y constitucionales que les asisten, y dada la aplicabilidad que establece el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los operarios de justicia deben aplicar de forma inmediata la pena, una vez se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a lo que señala sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 07-06-2005, que agrega que debe haber una actuación concreta con pruebas, circunstancia esta que se evidencia de lo declarado por los acusados, por lo que este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable a los acusados Eider Sanguino Rivera y Sandra Milena Mafilito Tellez. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra y expone: Que una vez oída la pena a imponer a sus defendidos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus representados, a los fines que sea sustituida por una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de acuerdo con la pena impuesta les puede proceder la Medida Alternativa como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que las circunstancias que motivaron dicha privativa cambian trascendentalmente y ya no hay peligro de fuga, peligro de obstaculización, ni peligro de evasión al proceso, en virtud que ellos han aceptado su responsabilidad y están dispuestos a cumplir con todo lo que ordene el Tribunal; igualmente cita sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por este mismo tribunal, con la entonces Juez de Juicio, Dra. Nely Mildret Ruiz Ruiz, en la causa penal signada con el No. 1M462-09, a fin que sea tomada como doctrina por este Tribunal a los efectos de la solicitud que realiza la Defensa; de la misma manera hace la observación que solicita esta medida por cuanto actualmente las cárceles del país se encuentran total y absolutamente hacinadas, lo que genera retardo en el otorgamiento de las alternativas de cumplimiento de pena de todos los penados y de esta manera se vulnera el principio de progresividad para la reinserción a la sociedad, lo que trae como consecuencia que sus defendidos al mantenerse privados de libertad no puedan acceder de manera más fácil a los trámites para la consecución efectiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que estando con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ellos darían cumplimiento con mayor celeridad a todos y cada uno de estos trámites y podrían llenar los requisitos para tal fin. De seguida se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en cuanto a la aplicación de la pena a imponer y de la revisión de medida solicitada por la defensa, no hace observación alguna y deja a criterio del Tribunal el pronunciamiento respectivo.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado; Primero: en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo las cuatro horas de la mañana cuando los funcionarios SM/2da. Sosa Sánchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos y media horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Nula, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercaba a referido punto de control con sentido el Nula - la Victoria, un vehículo tipo camioneta doble cabina, color negro, marca Toyota, por lo que le solicitaron al conductor la documentación personal tanto del ciudadano como de su acompañante y del vehículo, quedando identificado como Eider Sanguino Rivera y la ciudadana Sandra Milena Mafilito Téllez, igualmente procedieron a identificar el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Modelo: Hilux Kavak, Año: 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005892, Serial del Motor: 1GR0923261, Uso: Carga, Placas: A90AD5S, mostrando el ciudadano antes mencionado copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 27338290, a nombre de Carlos Javier Arellano Duque y copia fotostática de dos (02) documentos notariados de compra venta emanados de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de los cuales se evidencia en el primero que el ciudadano Carlos Javier Arellano Duque, vende el referido vehículo al ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista y el segundo donde el ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, vende el mismo vehículo al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, quien aparece como propietario del mismo, no presentando ninguna autorización para que este ciudadano pudiera transitar en el mencionado vehículo por el territorio nacional, luego procedieron a revisar corporalmente al ciudadano Eider Sanguino Rivera y al vehículo, encontrando en la guantera del una agenda propiedad de Miguel Ochoa y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano, por lo que le preguntaron al conductor y a su acompañante hacia donde se dirigían y de quien era el vehículo, mostrando estos una aptitud de nerviosismo y no sabiendo el nombre del dueño de la camioneta, solo manifestaron ambos que iban a la finca de un tío a dejar la camioneta, que no sabían donde quedaba la finca, ni como se llamaba el tío, motivo por el cual en vista de su aptitud sospechosa procedieron a indagar en la agenda encontrada consiguiendo un número telefónico 0278- 2221030, por lo que se realizó llamada siendo atendida por una voz femenina quien manifestó ser la hija del señor Miguel Ochoa, propietario del vehículo, la misma manifestó que el ciudadano no se encontraba en casa, pues estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, formulando una denuncia por robo de un vehículo el cual describió, pudiendo percatarse que era el mismo vehículo al cual le estaban realizando la inspección, asimismo, recibieron información por parte del SM/2da. Chacón Tres Palacios Noel, adscrito al Sistema de Emergencia 171- Táchira, informando sobre una denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-1.797.231, quien había sido objeto de un robo por personas desconocidas de un vehículo con las mismas características en la Población de Santa Bárbara de Barinas, de igual manera, recibieron llamada telefónica del número 0414-7109881, perteneciente al Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas Williams Rivas, quien manifestó que él se encontraba en conocimiento del presunto delito cometido en contra del señor Miguel Ángel Ochoa Pérez por el cual aperturaron el expediente penal No. I-885.591, de esa misma fecha por los delitos de Robo de Vehículo Automotor; por tales motivos procedieron a la detención de
referidos ciudadanos; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, solicita sea admitido el libelo acusatorio con todos los medios probatorios, dado que son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra del acusado Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Los cuales señalan:
Artículo 9. Aprovechamiento De Vehículos Proveniente Del Hurto O Robo, Quien detenido conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Articulo 37; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien forma parte de un grupo de delincuentes organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
en fecha 13 de septiembre de 2012, siendo las cuatro horas de la mañana cuando los funcionarios SM/2da. Sosa Sánchez Luis Alberto, y SM/3ra. Boitia Contreras Carlos Miguel, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos y media horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de El Nula, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron que se acercaba a referido punto de control con sentido el Nula - la Victoria, un vehículo tipo camioneta doble cabina, color negro, marca Toyota, por lo que le solicitaron al conductor la documentación personal tanto del ciudadano como de su acompañante y del vehículo, quedando identificado como Eider Sanguino Rivera y la ciudadana Sandra Milena Mafilito Téllez, igualmente procedieron a identificar el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Modelo: Hilux Kavak, Año: 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005892, Serial del Motor: 1GR0923261, Uso: Carga, Placas: A90AD5S, mostrando el ciudadano antes mencionado copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 27338290, a nombre de Carlos Javier Arellano Duque y copia fotostática de dos (02) documentos notariados de compra venta emanados de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de los cuales se evidencia en el primero que el ciudadano Carlos Javier Arellano Duque, vende el referido vehículo al ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista y el segundo donde el ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, vende el mismo vehículo al ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, quien aparece como propietario del mismo, no presentando ninguna autorización para que este ciudadano pudiera transitar en el mencionado vehículo por el territorio nacional, luego procedieron a revisar corporalmente al ciudadano Eider Sanguino Rivera y al vehículo, encontrando en la guantera del una agenda propiedad de Miguel Ochoa y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano, por lo que le preguntaron al conductor y a su acompañante hacia donde se dirigían y de quien era el vehículo, mostrando estos una aptitud de nerviosismo y no sabiendo el nombre del dueño de la camioneta, solo manifestaron ambos que iban a la finca de un tío a dejar la camioneta, que no sabían donde quedaba la finca, ni como se llamaba el tío, motivo por el cual en vista de su aptitud sospechosa procedieron a indagar en la agenda encontrada consiguiendo un número telefónico 0278- 2221030, por lo que se realizó llamada siendo atendida por una voz femenina quien manifestó ser la hija del señor Miguel Ochoa, propietario del vehículo, la misma manifestó que el ciudadano no se encontraba en casa, pues estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, formulando una denuncia por robo de un vehículo el cual describió, pudiendo percatarse que era el mismo vehículo al cual le estaban realizando la inspección, asimismo, recibieron información por parte del SM/2da. Chacón Tres Palacios Noel, adscrito al Sistema de Emergencia 171- Táchira, informando sobre una denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Ochoa Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-1.797.231, quien había sido objeto de un robo por personas desconocidas de un vehículo con las mismas características en la Población de Santa Bárbara de Barinas, de igual manera, recibieron llamada telefónica del número 0414-7109881, perteneciente al Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas Williams Rivas, quien manifestó que él se encontraba en conocimiento del presunto delito cometido en contra del señor Miguel Ángel Ochoa Pérez por el cual aperturaron el expediente penal No. I-885.591, de esa misma fecha por los delitos de Robo de Vehículo Automotor; por tales motivos procedieron a la detención de referidos ciudadanos; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, solicita sea admitido el libelo acusatorio con todos los medios probatorios, dado que son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de los acusados, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas y SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.711.084, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Las Colinas, vereda 5, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA PÉREZ y EL ORDEN PÚBLICO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió las acusaciones por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable a los acusados Eider Sanguino Rivera y Sandra Milena Mafilito Tellez, plenamente identificados, en los siguientes términos: El delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé un pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala que uno de los delitos por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, está encuadrado dentro de la excepción establecida en dicho artículo, a los fines que solamente se rebaje hasta un tercio de la pena a aplicar, tomando en consideración las atenuantes alegadas se le imponen a la pena mínima de cada delito que son seis (06) años por el delito de Asociación para delinquir y tres (03) años por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, es decir que al acumularse la pena más alta con la mitad de la más baja, dando una pena de siete (07) años y seis (06) meses y por cuanto los acusados admitieron los hechos, se les rebaja un tercio que sería dos (02) años y seis (06) meses, quedando una pena en definitiva a imponer de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Código Penal. Salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación del pedimento de la Defensa Publica en cuanto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los fundamentos siguientes: la pena en definitiva en aplicar a los ciudadanos EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.711.084, por los hechos cometidos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en cinco (5) años siendo procedente por ende medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la indicada en el articulo 482 ordinal 2 referente al beneficio de Suspensión de la Pena.
Se toma en consideración la conducta predelictual de los ciudadanos acusados de los cuales en las actas procesales que nos ocupa no consta o no se evidencia antecedentes penales que comprometa la conducta de los mismos en hechos delictivos señalada tal obligación en forma expresas en virtud de sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en la sala constitucional que establece la obligación del Ministerio Publico de recabar tales informaciones; el Ministerio Publico, no hizo oposición ni en forma inicial cuando la defensa solicito la revisión de la Medida Cautelar ni cuando el Tribunal se pronuncio respecto al mismo aunado a criterios jurisdiccionales de instancia que considera la procedencia la revisión de medida cautelar cuando la pena no excede de cinco años.
IV. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA a los acusados EIDER SANGUINO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.965, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas y SANDRA MILENA MAFILITO TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de
Identidad No. V-25.711.084, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Las Colinas, vereda 5, casa s/n, Santa Bárbara, estado Barinas, ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA PÉREZ y el ORDEN PÚBLICO; igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los acusados cumplen la pena aproximadamente el 18 de diciembre de 2017. SEGUNDO: Se exonera en costas a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERECRO: DECLARAR CON LUGAR la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, en consecuencia, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados presentarse cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M638/12.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
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