REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: instruida en contra del ciudadano acusado JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa S/N diagonal a la sede de la Policía Municipal, Guasdualito, Estado Apure, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
I.- DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guasdualito estado Apure, en la que dejan constancias que se encontraba en actitud sospechosa al lado de una camioneta por lo que optaron en abordarlo e indicarle si era el propietario del vehiculo el mismo manifestó que si era el dueño motivo por el cual le solicitaron la documentación de la camioneta y la persona siendo identificado de la siguiente manera: JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, de 52 años de edad, de estado civil soltero, y el vehiculo marca CHEVROLET; MODELO BLAZER, AÑO 99, COLOR BLANCO, PLACAS EAD 92N, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W0XV312982, SERIAL DEL MOTOR 0XV312982, no portaba documento alguno que amparara la supuesta propiedad que el ejercía sobre el vehículo, aún cuando él mismo ha manifestado que es un vehículo que él había comprado en aquel entonces meses atrás y no portaba ni si quiera el carnet de circulación que es el documento exigido por la ley de tránsito para circular el vehículo, presentando en ese momento sólo documentos en copia y una autorización en copia simple la cual no tiene ningún tipo de validez, por tales hechos el Ministerio Público considera, que es inconcebible que una persona cancele una alta suma de dinero por un vehículo sin recibir a cambio ningún tipo de documento que le garantice o le ampare esa operación que ha realizado con una determinada persona; la Defensa alega que él mismo ha sido víctima de personas que se dedican al robo y venta de vehículos hurtados, pues si bien es cierto que existe esta actividad, el Ministerio Público pone en duda que una persona como el ciudadano José Emilio Mercado, de 52 años de edad, pueda realizar alguna operación de comprar un vehículo sin obtener las respectivas inspecciones o experticias que exigen las Notarias hoy en día, a los fines de verificar la autenticidad del vehículo que se pretende comprar; igualmente ciudadano Juez de la declaración del funcionario Ismael Gómez, quien realizó reconocimiento técnico al vehículo, se evidenció que el mismo manifestó libremente que al momento de practicar su labor lasa manillas delanteras del vehículo se encontraban violentadas, motivos estos suficientes para considerar que el ciudadano tenía conocimiento que el vehículo había sido robado en algún momento, es por ello, que en base a las circunstancias de hecho como fue aprehendido el ciudadano, dado que no portó ningún documento que amparara la propiedad del vehículo, aunado a la experticia de seriales que arrojó que el vehículo había sido robado a escasos cinco meses antes del momento de la aprehensión del ciudadano y al reconocimiento practicado por el funcionario Ismael Gómez, donde se aprecian las manillas delanteras del vehículo violentadas, solicito que se dicte la respectiva sentencia condenatoria con respecto al ciudadano, ya que si bien no formó parte en el delito del robo, él mismo si tenía conocimiento que dicho vehículo había sido robado y obtuvo un lucro, encuadrando perfectamente en el tipo penal por el cual se le acusó como es el de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Es todo”.
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Geral Almeida, quien expone: “Siendo la etapa de presentación de las conclusiones, el Ministerio Público concluye que ha sido ampliamente debatido y consta en las actas que uno de los elementos por los cuales se presentó acusación en la presente causa por la comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, en contra del ciudadano José Alirio Mercado, por cuanto el mismo al momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión del mismo el día 11 de abril del año 2011, no portaba documento alguno que amparara la supuesta propiedad que el ejercía sobre el vehículo, aún cuando él mismo ha manifestado que es un vehículo que él había comprado en aquel entonces meses atrás y no portaba ni si quiera el carnet de circulación que es el documento exigido por la ley de tránsito para circular el vehículo, presentando en ese momento sólo documentos en copia y una autorización en copia simple la cual no tiene ningún tipo de validez, por tales hechos el Ministerio Público considera, que es inconcebible que una persona cancele una alta suma de dinero por un vehículo sin recibir a cambio ningún tipo de documento que le garantice o le ampare esa operación que ha realizado con una determinada persona; la Defensa alega que él mismo ha sido víctima de personas que se dedican al robo y venta de vehículos hurtados, pues si bien es cierto que existe esta actividad, el Ministerio Público pone en duda que una persona como el ciudadano José Emilio Mercado, de 52 años de edad, pueda realizar alguna operación de comprar un vehículo sin obtener las respectivas inspecciones o experticias que exigen las Notarias hoy en día, a los fines de verificar la autenticidad del vehículo que se pretende comprar; igualmente ciudadano Juez de la declaración del funcionario Ismael Gómez, quien realizó reconocimiento técnico al vehículo, se evidenció que el mismo manifestó libremente que al momento de practicar su labor lasa manillas delanteras del vehículo se encontraban violentadas, motivos estos suficientes para considerar que el ciudadano tenía conocimiento que el vehículo había sido robado en algún momento, es por ello, que en base a las circunstancias de hecho como fue aprehendido el ciudadano, dado que no portó ningún documento que amparara la propiedad del vehículo, aunado a la experticia de seriales que arrojó que el vehículo había sido robado a escasos cinco meses antes del momento de la aprehensión del ciudadano y al reconocimiento practicado por el funcionario Ismael Gómez, donde se aprecian las manillas delanteras del vehículo violentadas, solicito que se dicte la respectiva sentencia condenatoria con respecto al ciudadano, ya que si bien no formó parte en el delito del robo, él mismo si tenía conocimiento que dicho vehículo había sido robado y obtuvo un lucro, encuadrando perfectamente en el tipo penal por el cual se le acusó como es el de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Es todo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “En esta oportunidad va a debatir lo señalado por el Ministerio Público en base a los siguiente: En primer lugar conocemos que nuestra Constitución establece que Venezuela se constituye en un estado Social de derecho y de justicia, lo cual implica en estos casos penales ver más allá de la norma jurídica y de los hechos sociales que nos ocurren a los individuos en este país, y este es una caso es un hecho notorio que existen bandas en esta frontera dedicadas al hurto y robo de vehículos, las cuales no son debidamente combatidas por el Estado Venezolano, situación esta que ocurrió así con mi defendido, el cual de repente por su ignorancia o por desconocimiento no sabía si el vehículo estaba solicitado o no y muy bien lo señalan los funcionarios a preguntas de la defensa de que realmente para saber si un vehículo está solicitado o robado, son única y exclusivamente los funcionarios policiales quienes lo saben, ya que a ninguna persona particular le dan esa información, por cuanto son unos datos que se los dan exclusivamente a los funcionarios dando un código que se le asigna, por lo cual una persona común no tiene acceso a saber si un vehículo está solicitado o no, y quedó demostrado ciudadano Juez durante el desarrollo del debate, que mi defendido tal como lo señaló compró el vehículo de buena fe, ya que como dijo el Fiscal del Ministerio Público ninguna persona sabiendo que un vehículo está hurtado o robado evidentemente lo va a adquirir para su uso y más en una población como esta donde hay tantas autoridades policiales y militares por ser zona fronteriza; de igual manera el vehículo acusado señala que debe existir un supuesto de hecho para que el delito se cometa y es que el sujeto activo en el presente caso tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, y de ninguna manera el Ministerio Público demostró con ningún elemento de convicción que mi defendido tuviera conocimiento que el vehículo estaba hurtado, por lo tanto no se da el primer supuesto de la norma, asimismo, señala la norma que el ciudadano adquiera el vehículo, lo reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, evidentemente este supuesto tampoco se da por cuanto el Ministerio Público no trajo a esta sala ningún elemento de prueba que indicara la complicidad o la coautoría en la comisión del delito principal que sería el delito de hurto o robo según las circunstancias, por lo cual ciudadano Juez como un hecho de justicia no se podría castigar por este delito a todos los ciudadanos que por ignorancia, o por desconocimiento, o por suma confianza en otra persona adquiera un vehículo, desembolse un dinero y fuera que perdió su dinero, perdió su vehículo, también va a ser castigado o condenado por la comisión de un hecho punible, lo cual acarrearía tres penas diferentes, por lo que desde el punto de vista de justicia y viéndolo dentro de un valor superior no estaría acorde con los hechos, el castigar a mi defendido más de lo que ha sido castigado por su ignorancia y su desconocimiento, tal como lo dijo el Ministerio Público de lo que representa un documento público porque incluso fue detenido en la posesión de documentos en copia simple por cuanto como realizan los negocios normalmente el vendedor no le otorga los documentos definitivos, es decir, no le firma en notaría ni le entrega los documentos originales hasta tanto no se le termine de cancelar el vehículo, que fue lo que ocurrió aquí, por todas estas circunstancias la Defensa considera que el Ministerio Público en sus alegatos, no demostró la responsabilidad penal a través de medios de prueba de que mi defendido haya tenido conocimiento de que el vehículo fuese proveniente del hurto o robo, por lo que solicito se dicte la correspondiente sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por insuficiencia probatoria”. Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a RÉPLICA Y CONTRA RÉPLICA. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ EMILIO MERCADO MORENO, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifiesta: “Yo compré ese vehículo porque me lo ofrecieron como parte de pago, a la persona que me lo vendió yo le di una parte y el me dijo cuando me lo termine de pagar yo le doy los papeles, le hago el traspaso y todo, entonces como era para irlo pagando poco a poco yo le dije que sí, y por eso yo caí en esta situación, pero yo no sabía que ese carro era robado y mucho menos que estaba solicitado, si yo hubiera sabido que eso era así no lo compro, ni nada, porque yo me la paso es trabajando en mi negocio y gano es de a poquito”. Es todo.
En este estado se le informa al acusado JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557 con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía algo más que decir, manifestando este que si y expuso: “Yo compré ese vehículo porque me lo ofrecieron como parte de pago, a la persona que me lo vendió yo le di una parte y el me dijo cuando me lo termine de pagar yo le doy los papeles, le hago el traspaso y todo, entonces como era para irlo pagando poco a poco yo le dije que sí, y por eso yo caí en esta situación, pero yo no sabía que ese carro era robado y mucho menos que estaba solicitado, si yo hubiera sabido que eso era así no lo compro, ni nada, porque yo me la paso es trabajando en mi negocito y gano es de a poquito”. Es todo.
III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- León Duran Oscar Y Anderson Uribe, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito estado Apure. Quienes dejan constancias de cómo y cuando sucedieron los hecho y así mismo la inspección técnica al vehiculo antes mencionado.
B).- Documentales Leídas En Juicio:
1.- el contenido del acta de Investigación Penal de fecha 11-04-2012, suscritas por los funcionarios. León Duran Oscar Y Anderson Uribe, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito estado Apure.
2.- El contenido de la Inspección Técnica Policial Nº 152-12, de fecha 11-04-2012.
3.- Experticia de Reconocimiento del Vehiculo Nº 35 de fecha 11-04-2012. Suscrita por funcionario detective Jeison Sánchez.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga
Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1.- León Duran Oscar Y Anderson Uribe, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito estado Apure. Quienes dejan constancias de cómo y cuando sucedieron los hecho y así mismo la inspección técnica al vehiculo antes mencionado.
Declaración del testigo que se valora en su totalidad, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “En esta oportunidad va a debatir lo señalado por el Ministerio Público en base a los siguiente: En primer lugar conocemos que nuestra Constitución establece que Venezuela se constituye en un estado Social de derecho y de justicia, lo cual implica en estos casos penales ver más allá de la norma jurídica y de los hechos sociales que nos ocurren a los individuos en este país, y este es una caso es un hecho notorio que existen bandas en esta frontera dedicadas al hurto y robo de vehículos, las cuales no son debidamente combatidas por el Estado Venezolano, situación esta que ocurrió así con mi defendido, el cual de repente por su ignorancia o por desconocimiento no sabía si el vehículo estaba solicitado o no y muy bien lo señalan los funcionarios a preguntas de la defensa de que realmente para saber si un vehículo está solicitado o robado, son única y exclusivamente los funcionarios policiales quienes lo saben, ya que a ninguna persona particular le dan esa información, por cuanto son unos datos que se los dan exclusivamente a los funcionarios dando un código que se le asigna, por lo cual una persona común no tiene acceso a saber si un vehículo está solicitado o no, y quedó demostrado ciudadano Juez durante el desarrollo del debate, que mi defendido tal como lo señaló compró el vehículo de buena fe, ya que como dijo el Fiscal del Ministerio Público ninguna persona sabiendo que un vehículo está hurtado o robado evidentemente lo va a adquirir para su uso y más en una población como esta donde hay tantas autoridades policiales y militares por ser zona fronteriza; de igual manera el vehículo acusado señala que debe existir un supuesto de hecho para que el delito se cometa y es que el sujeto activo en el presente caso tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, y de ninguna manera el Ministerio Público demostró con ningún elemento de convicción que mi defendido tuviera conocimiento que el vehículo estaba hurtado, por lo tanto no se da el primer supuesto de la norma, asimismo, señala la norma que el ciudadano adquiera el vehículo, lo reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, evidentemente este supuesto tampoco se da por cuanto el Ministerio Público no trajo a esta sala ningún elemento de prueba que indicara la complicidad o la coautoría en la comisión del delito principal que sería el delito de hurto o robo según las circunstancias, por lo cual ciudadano Juez como un hecho de justicia no se podría castigar por este delito a todos los ciudadanos que por ignorancia, o por desconocimiento, o por suma confianza en otra persona adquiera un vehículo, desenbolse un dinero y fuera que perdió su dinero, perdió su vehículo, también va a ser castigado o condenado por la comisión de un hecho punible, lo cual acarrearía tres penas diferentes, por lo que desde el punto de vista de justicia y viéndolo dentro de un valor superior no estaría acorde con los hechos, el castigar a mi defendido más de lo que ha sido castigado por su ignorancia y su desconocimiento, tal como lo dijo el Ministerio Público de lo que representa un documento público porque incluso fue detenido en la posesión de documentos en copia simple por cuanto como realizan los negocios normalmente el vendedor no le otorga los documentos definitivos, es decir, no le firma en notaría ni le entrega los documentos originales hasta tanto no se le termine de cancelar el vehículo, que fue lo que ocurrió aquí, por todas estas circunstancias la Defensa considera que el Ministerio Público en sus alegatos, no demostró la responsabilidad penal a través de medios de prueba de que mi defendido haya tenido conocimiento de que el vehículo fuese proveniente del hurto o robo, por lo que solicito se dicte la correspondiente sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por insuficiencia probatoria”. Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a RÉPLICA Y CONTRA RÉPLICA. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ EMILIO MERCADO MORENO, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifiesta: “Yo compré ese vehículo porque me lo ofrecieron como parte de pago, a la persona que me lo vendió yo le di una parte y el me dijo cuando me lo termine de pagar yo le doy los papeles, le hago el traspaso y todo, entonces como era para irlo pagando poco a poco yo le dije que sí, y por eso yo caí en esta situación, pero yo no sabía que ese carro era robado y mucho menos que estaba solicitado, si yo hubiera sabido que eso era así no lo compro, ni nada, porque yo me la paso es trabajando en mi negocio y gano es de a poquito”. Es todo.
V
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.
El Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa S/N diagonal a la sede de la Policía Municipal, Guasdualito, Estado Apure, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales señalan:
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de los testigos, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio.
La Defensa en sus conclusiones señala que no se demostró que el acusado le haya ocasionado mayores daños
.
El caso es, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa S/N diagonal a la sede de la Policía Municipal, Guasdualito, Estado Apure, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalecía de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.
En el presente caso, al ciudadano JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el Juicio Oral y Público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal
De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSE EMILIO MERCADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.557, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, casa S/N diagonal a la sede de la Policía Municipal, Guasdualito, Estado Apure, a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Archivo Judicial como concluida en la oportunidad de Ley, con todas las actuaciones y documentación legal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, el día veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARÍA,
Abg. KARINA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U630/12.
LA SECRETARÍA,
Abg. KARINA HIDALGO
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