REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U635/12, seguida en contra del ciudadano LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, soltero, de 60 años de edad, residenciado en la Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira. Quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abg. Viviiana Ortiz, acusado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Gerald Alexei Almeida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de octubre de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de Guasdualito estado Apure, la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1M637/12
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1M637/12, en contra del ciudadano LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;
En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1M637/12 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: fecha 28 de octubre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el sargento mayor de segunda Vizcaya Villanueva José Luis c.i v- 11.712.996, sargento primero meneses Jaímes Froilan c.i v- 17.491.282, y sargento primero Moncada moreno Ronald c.i v- 17.501.419; dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron un vehículo, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, a fin de revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, siendo identificado como Lorza Muriel Benardino, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó ser natural de El Cerrito, departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira, seguidamente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando un documento presuntamente original, notariado ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, mediante el citado documento el ciudadano Rodrigo Porras Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.854.731, vende al ciudadano Benardino Lorza Muriel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, el vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439; igualmente presentó un documento presuntamente original signado con el número A674202 que describe los ciudadanos antes mencionados y el vehículo antes descrito, al igual que un certificado de registro de vehículos presuntamente original signado con el No. 3145341, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, en el cual se describe el vehículo antes mencionado, posteriormente se le informó al ciudadano que se iba a proceder a efectuar una revisión al vehículo, tomando éste una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control fijo Totumito conduciendo motocicletas, colaboraran en ser testigos en la revisión del vehículo descrito anteriormente, siendo identificados como Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, una vez identificados los testigos se trasladaron hasta la fosa de revisión y en presencia de dichos ciudadanos y el conductor, comenzaron a revisar el vehículo por la parte interna de la cabina, revisando sus puertas, tablero, guantera y asientos, luego se dirigieron a la parte trasera del vehículo utilizando para ello el semoviente canino Aram, entrenado para la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, rasgando con sus patas la parte trasera de la camioneta por donde está el parachoques, motivo por el cual abrieron la compuerta trasera del cajón de la camioneta, percatándose que entre el parachoques y la compuerta se encontraba una lámina sujeta por cuatro tornillos, retiraron los tornillos y la lamina, observando que debajo de la referida lámina se encontraba otra lamina que estaba sujeta con cuatro tornillos, los cuales al ser retirados evidenciaron que existía un compartimiento tipo doble fondo entre el cajón de la camioneta y dentro de su interior contenía unos envoltorios transportados de manera oculta y al sacar dichos envoltorios observaron que estos se encontraban sujetos en forma de eslabones y cadenas con una cuerda de material sintético tipo nylon color azul, al sacarlos los contaron y organizaron de la manera siguiente: quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color verde; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color amarillo; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético traslucidos; cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, y dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul, procediendo en presencia de los testigos y el conductor de la referida camioneta a romper cinco (05) envoltorios uno por cada color, arrojando cada uno de los envoltorios un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma oculta de ser transportada presuntamente se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada cocaína, sustancia que le fueron mostradas a los testigos, igualmente extrajeron del mencionado compartimiento la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios elaborados con cinta adhesiva traslucida, al romper uno de estos envoltorios el mismo arrojo restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características y forma oculta de ser transportada, presuntamente se trata de restos vegetales de la planta comúnmente denominada marihuana, restos vegetales que también le fueron mostrados a los testigos; posteriormente procedieron a pesar los quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con materia! sintético de color verde, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de quince kilos; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material, sintético de color Amarillo, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto: aproximado de veinticuatro kilos; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color traslucido, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de ocho kilos con cuatrocientos gramos; dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul y cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de siete kilos con ciento noventa gramos, por lo que todos los envoltorios pesados arrojaron un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro kilos con quinientos noventa gramos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína; Igualmente fueron pesados uno por uno los veinticuatro (24) envoltorios de varios tamaños y formas irregulares, elaborados con cinta adhesiva traslucida, arrojando un peso bruto de aproximadamente doce kilos con trescientos cuarenta gramos de restos vegetales que corresponden presuntamente a la planta denominada marihuana; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 03 de diciembre de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.
En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.
Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la acusación, de fecha 26 de noviembre de 2012 en contra del acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, soltero, de 60 años de edad, residenciado en la Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, considera que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admitan la presente acusación por no ser temerarias ni contrarias a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente; asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 30 de Octubre de 2012; igualmente solicita el comiso de los vehículos incautados, según características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa A15AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439.
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, y una vez sea admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a fin que manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le designe como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. De inmediato, el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, así mismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos y el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admita los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerle la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hace uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta que lo hará en su oportunidad legal. Visto el planteamiento esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera lo señalado por la defensora pública, este Tribunal en uso de sus atribuciones, procede a analizar en forma pormenorizada y minuciosa la acusación presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado, evidenciándose que la misma que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar las acusación presentada por la Fiscalía Doce de la Circunscripción Judicial del estado Apure Extensión Guasdualito estado Apure, de fecha 26 de Noviembre de 2012, a los fines de determinar si las mismas cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admiten totalmente las acusaciones, presentadas por la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del estado Apure, de fecha 26 de Noviembre de 2012, en contra LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, soltero, de 60 años de edad, residenciado en la Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto de la acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Publico de Guasdualito, estado Apure, de fecha 26 de Noviembre de 2012, en contra LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, soltero, de 60 años de edad, residenciado en la Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, Ahora bien, este Tribunal valora como elementos de convicción: Acta Policial No. 020, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda, Vizcaya Villanueva José Luis, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.712.996, Sargento Primero, Meneses Jaimes Froilan, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.282, y Sargento Primero, Moncada Moreno Ronald, titular de la cédula de identidad No. V- 17.501.419, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado; Acta de Precintaje de fecha 28 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Vizcaya Villanueva José Luis, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.712.996, Sargento Primero, Meneses Jaimes Froilan, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.282, y Sargento Primero, Moncada Moreno Ronald, titular de la cédula de identidad No. V- 17.501.419, y los ciudadanos Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, en su condición de testigos presénciales del precintaje de las evidencias incautadas; Acta de Entrevista rendida en fecha 28-10-2012, por el ciudadano Blas Josue Segura Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.351.292, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista rendida en fecha 28-10-2012, por el ciudadano Pedro Herminio Azuaje, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.016.916, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR-3735, de fecha 29-10-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Tte. Sandoval M. Luís F., adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.- Las evidencias del 01 al 54, con un peso bruto de 55.600 Kg, y con un peso neto de 53.600 Kg, resultó positivo para Cocaína; 2.- Las evidencias del 55 al 78, con un peso bruto de 12,650 Kg y con un peso neto de 12,000 Kg, resultó positivo para Marihuana; Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2012, suscrita por el funcionario agente Jesús Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia Policial; Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-4049, de fecha 15-11-2012, suscrita por el experto TTE. Sandoval M. Luis F., titular de la cédula de identidad No. V-16.744.115, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluye lo siguiente: a) La evidencia peritada e identificada con los números del 01 al 54; corresponde a Cocaína; b) La evidencia peritada e identificada con los números del 55 al 78; corresponde a Marihuana; c) La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido; d) La Marihuana no tiene uso terapéutico conocido. De estos elementos valorados en su conjunto, este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el hecho delictivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación, lo que conlleva a este Tribunal a admitir dicha acusación, en virtud que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado Lorza Muriel Bernardino, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a los medios de prueba, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Tte. Sandoval M. Luís F, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Declaración del experto TTE. Sandoval M. Luis F., titular de la cédula de identidad No. V-16.744.115, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien fue el funcionario que realizó el Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-4049, de fecha 15-11-2012. TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Vizcaya Villanueva José Luis, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.712.996, Sargento Primero, Meneses Jaimes Froilan, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.282, y Sargento Primero, Moncada Moreno Ronald, titular de la cédula de identidad No. V- 17.501.419, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos, ya que se afirma y se reconoce la presencia del imputado en el lugar del hecho y la responsabilidad penal del mismo. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Azuaje Pedro Herminio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.016.916, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga, objeto de la presente investigación. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano Segura Márquez Blas Josue, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. EXPERTICIAS: Experticia de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR-3735, de fecha 29-10-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Tte. Sandoval M. Luís F., adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.- Las evidencias del 01 al 54, con un peso bruto de 55.600 Kg, y con un peso neto de 53.Kilos, 600 gramos, resultó positivo para Cocaína. 2.- Las evidencias del 55 al 78, con un peso bruto de 12,Kilos, 650 gramos, y con un peso neto de 12,000 Kg, resultó positivo para Marihuana. 2.- Contenido del Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-4049, de fecha 15-11-2012, suscrita por el experto TTE. Sandoval M. Luis F., titular de la cédula de identidad No. V-16.744.115, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Documento de compra-venta mediante la cual el ciudadano Rodrigo Porras Niño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.731, le vende al ciudadano Lorza Muriel Bernardino, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.061, un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa A15AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439, debidamente autenticado y anotado bajo el No. 37, Tomo 194, de fecha 13-08-2012, ante la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira. 2.- Certificado de Registro de Vehículo No. 31453841, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.731, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa A15AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- El contenido del Acta Policial No. 020, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda, Vizcaya Villanueva José Luis, titular de la cédula de identidad No. V- 11.712.996, Sargento Primero, Meneses Jaimes Froilan, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.282, y Sargento Primero, Moncada Moreno Ronald, titular de la cédula de identidad No. V- 17.501.419, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia como sucedieron los hechos motivo de la presente investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la aprehensión del imputado. 2- Contenido de Acta de Precintaje de fecha 28 de Octubre de año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Vizcaya Villanueva José Luis, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.712.996, Sargento Primero, Meneses Jaimes Froilan, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.282, y Sargento Primero, Moncada Moreno Ronald, titular de la cédula de identidad No. V- 17.501.419, y los ciudadanos Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 26.351.292, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el No. CR1-DF17-1RA-CIA-020 de fecha 28 de Octubre del año 2012. 3.- Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2012, suscrita por el funcionario Agente I Jesús Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien dejó constancia de haber verificado por ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, logrando constatar que el mismo no presenta registros policiales. 4.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-12. Circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta el representante del Ministerio Público. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al acusado Lorza Muriel Bernardino, quien manifiesta: “Yo admito y asumo los hechos de manera libre y voluntaria”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, lo hago de manera voluntaria”. Seguidamente este Tribunal vistos los alegatos de cada una de las partes, la declaración del acusado previo conocimiento de los derechos legales y constitucionales que le asisten, y dada la aplicabilidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, que señala que los operarios de justicia deben aplicar de forma inmediata la pena, una vez se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a lo que señala sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 07-06-2005, que agrega que debe haber una actuación concreta con pruebas, circunstancia esta que se evidencia de lo declarado por el acusado, por lo que este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable al acusado Lorza Muriel Bernardino.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado; Primero: fecha 28 de octubre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el sargento mayor de segunda Vizcaya Villanueva José Luís c.i v- 11.712.996, sargento primero meneses Jaímes Froilan c.i v- 17.491.282, y sargento primero Moncada moreno Ronald c.i v- 17.501.419; dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron un vehículo, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, a fin de revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, siendo identificado como Lorza Muriel Benardino, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó ser natural de El Cerrito, departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira, seguidamente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando un documento presuntamente original, notariado ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, mediante el citado documento el ciudadano Rodrigo Porras Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.854.731, vende al ciudadano Benardino Lorza Muriel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, el vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439; igualmente presentó un documento presuntamente original signado con el número A674202 que describe los ciudadanos antes mencionados y el vehículo antes descrito, al igual que un certificado de registro de vehículos presuntamente original signado con el No. 3145341, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, en el cual se describe el vehículo antes mencionado, posteriormente se le informó al ciudadano que se iba a proceder a efectuar una revisión al vehículo, tomando éste una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control fijo Totumito conduciendo motocicletas, colaboraran en ser testigos en la revisión del vehículo descrito anteriormente, siendo identificados como Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, una vez identificados los testigos se trasladaron hasta la fosa de revisión y en presencia de dichos ciudadanos y el conductor, comenzaron a revisar el vehículo por la parte interna de la cabina, revisando sus puertas, tablero, guantera y asientos, luego se dirigieron a la parte trasera del vehículo utilizando para ello el semoviente canino Aram, entrenado para la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, rasgando con sus patas la parte trasera de la camioneta por donde está el parachoque, motivo por el cual abrieron la compuerta trasera del cajón de la camioneta, percatándose que entre el parachoque y la compuerta se encontraba una lámina sujeta por cuatro tormilloss, retiraron los tormillos y la lamina, observando que debajo de la referida lámina se encontraba otra lamina que estaba sujeta con cuatro tormilloss, los cuales al ser retirados evidenciaron que existía un compartimiento tipo doble fondo entre el cajón de la camioneta y dentro de su interior contenía unos envoltorios transportados de manera oculta y al sacar dichos envoltorios observaron que estos se encontraban sujetos en forma de eslabones y cadenas con una cuerda de material sintético tipo nylon color azul, al sacarlos los contaron y organizaron de la manera siguiente: quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color verde; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color amarillo; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético traslucidos; cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, y dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul, procediendo en presencia de los testigos y el conductor de la referida camioneta a romper cinco (05) envoltorios uno por cada color, arrojando cada uno de los envoltorios un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma oculta de ser transportada presuntamente se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada cocaína, sustancia que le fue mostrada a los testigos, igualmente extrajeron del mencionado compartimiento la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios elaborados con cinta adhesiva traslucida, al romper uno de estos envoltorios el mismo arrojo restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características y forma oculta de ser transportada, presuntamente se trata de restos vegetales de la planta comúnmente denominada marihuana, restos vegetales que también le fueron mostrados a los testigos; posteriormente procedieron a pesar los quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con materia! sintético de color verde, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de quince kilos; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material, sintético de color Amarillo, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto: aproximado de veinticuatro kilos; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color traslucido, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de ocho kilos con cuatrocientos gramos; dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul y cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de siete kilos con ciento noventa gramos, por lo que todos los envoltorios pesados arrojaron un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro kilos con quinientos noventa gramos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína; Igualmente fueron pesados uno por uno los veinticuatro (24) envoltorios de varios tamaños y formas irregulares, elaborados con cinta adhesiva traslucida, arrojando un peso bruto de aproximadamente doce kilos con trescientos cuarenta gramos de restos vegetales que corresponden presuntamente a la planta denominada marihuana; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra del acusado Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Los cuales señalan:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
En fecha 28 de octubre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron un vehículo, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, a fin de revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, siendo identificado como Lorza Muriel Benardino, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó ser natural de El Cerrito, departamento Valle del Cauca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira, seguidamente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando un documento presuntamente original, notariado ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, mediante el citado documento el ciudadano Rodrigo Porras Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.854.731, vende al ciudadano Benardino Lorza Muriel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.334.061, el vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439; igualmente presentó un documento presuntamente original signado con el número A674202 que describe los ciudadanos antes mencionados y el vehículo antes descrito, al igual que un certificado de registro de vehículos presuntamente original signado con el No. 3145341, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, en el cual se describe el vehículo antes mencionado, posteriormente se le informó al ciudadano que se iba a proceder a efectuar una revisión al vehículo, tomando éste una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control fijo Totumito conduciendo motocicletas, colaboraran en ser testigos en la revisión del vehículo descrito anteriormente, siendo identificados como Azuaje Pedro Herminio, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.016.916 y Segura Márquez Blas Josue, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.351.292, una vez identificados los testigos se trasladaron hasta la fosa de revisión y en presencia de dichos ciudadanos y el conductor, comenzaron a revisar el vehículo por la parte interna de la cabina, revisando sus puertas, tablero, guantera y asientos, luego se dirigieron a la parte trasera del vehículo utilizando para ello el semoviente canino Aram, entrenado para la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, rasgando con sus patas la parte trasera de la camioneta por donde está el parachoque, motivo por el cual abrieron la compuerta trasera del cajón de la camioneta, percatándose que entre el parachoque y la compuerta se encontraba una lámina sujeta por cuatro tormilloss, retiraron los tormillos y la lamina, observando que debajo de la referida lámina se encontraba otra lamina que estaba sujeta con cuatro tormilloss, los cuales al ser retirados evidenciaron que existía un compartimiento tipo doble fondo entre el cajón de la camioneta y dentro de su interior contenía unos envoltorios transportados de manera oculta y al sacar dichos envoltorios observaron que estos se encontraban sujetos en forma de eslabones y cadenas con una cuerda de material sintético tipo nylon color azul, al sacarlos los contaron y organizaron de la manera siguiente: quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color verde; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color amarillo; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético traslucidos; cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, y dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul, procediendo en presencia de los testigos y el conductor de la referida camioneta a romper cinco (05) envoltorios uno por cada color, arrojando cada uno de los envoltorios un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma oculta de ser transportada presuntamente se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópica comúnmente denominada cocaína, sustancia que le fue mostrada a los testigos, igualmente extrajeron del mencionado compartimiento la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios elaborados con cinta adhesiva traslucida, al romper uno de estos envoltorios el mismo arrojo restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características y forma oculta de ser transportada, presuntamente se trata de restos vegetales de la planta comúnmente denominada marihuana, restos vegetales que también le fueron mostrados a los testigos; posteriormente procedieron a pesar los quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados con materia! sintético de color verde, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de quince kilos; veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular elaborados con material, sintético de color Amarillo, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto: aproximado de veinticuatro kilos; ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color traslucido, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de ocho kilos con cuatrocientos gramos; dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color azul y cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados con material sintético de color negro, los cuales al ser pesados uno por uno arrojaron un peso bruto aproximado de siete kilos con ciento noventa gramos, por lo que todos los envoltorios pesados arrojaron un peso bruto aproximado de cincuenta y cuatro kilos con quinientos noventa gramos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína; Igualmente fueron pesados uno por uno los veinticuatro (24) envoltorios de varios tamaños y formas irregulares, elaborados con cinta adhesiva traslucida, arrojando un peso bruto de aproximadamente doce kilos con trescientos cuarenta gramos de restos vegetales que corresponden presuntamente a la planta denominada marihuana; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Aguaje Pedro Herminio y Segura Márquez Blas Josué, en fecha 30 de octubre de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje, la experticia química y botánica resultó positivo para Cocaína, Marihuana.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió las acusaciones por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal por cuanto el imputado admitió los hechos, en aplicación de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, quedando una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, circunstancias estas que conllevan a este juzgador a hacer uso del artículo 74 del Código Penal, dado que no existen antecedentes penales, quedando en definitiva una pena a imponer de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Código Penal. Salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Num. V-6.334.061, soltero, de 60 años de edad, residenciado en la Concordia, calle 4ta, casa No. 7-40, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado LORZA MURIEL BERNARDINO, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena aproximadamente el 17 de diciembre de 2025. Se designa provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. CUARTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el decomiso del vehículo retenido de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo Silverado, Año 1995, Color Negro y Beige, Placa AI5AG4C, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería C1C4KSV320439, Serial de Motor KSV320439, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlo a orden de la Oficina Nacional Antidrogas; así como la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M637/12.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
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