0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U637/12, seguida en contra del ciudadano ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, soltero, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, Quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensor Público Abg. Oscar Parra, acusado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Gerald Alexei Almeida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de Guasdualito estado Apure, la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1U635/12

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1U635/12, en contra del ciudadano ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;
En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1U635/12 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: fecha 09 de Noviembre de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron que en el sentido que conduce Guasdualito- Elorza, estado Apure, se acercaba un vehículo al punto de control, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, luego le solicitaron su documentación, personal siendo identificado como: Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó ser natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Pintor de Vehículos, no reservista, alfabeta, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, de seguida procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando (01) Certificado de Registro de Vehículo presuntamente original, signado con el No. 241671, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que se describe el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, igualmente el referido ciudadano presentó un documento presuntamente original notariado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Yajaira Brígida Camargo Capitillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.657, vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, el vehículo de las características antes indicadas, asimismo el ciudadano presentó una Constancia de Experticia presuntamente original signada con el No. 030112-224805, de fecha 27 de Marzo de 2012, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se documento que describe el vehículo antes mencionado y la experticia de verificación de seriales que le fue practicada en dicha institución, logrando deducir a través de la documentación antes señalada que el vehículo en mención presuntamente es propiedad del ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991; una vez identificado el ciudadano y verificada su documentación y la del vehículo, le solicitaron que estacionara el vehículo sobre la fosa de revisión, poniendo de manifiesto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento consistente en la revisión del vehículo en referencia, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos la colaboración de ser testigo presénciales de un procedimiento que consistía en la revisión de un vehículo particular, manifestando los mismos estar de acuerdo en prestar su colaboración, siendo identificados como: Nereo Erminio Zambrano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412 y Tircio José Guevara Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, luego de identificarlos se trasladaron hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control fijo Totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S y el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, y en presencia de los ciudadanos testigos y el conductor del vehículo procedieron a revisar la camioneta en la parte interna de la cabina, revisando las puertas, guantera, tablero y cojines, parte trasera o maletero encontrando todo conforme, posteriormente se metieron entre la fosa retirando el caucho de repuesto que estaba fijado con una tuerca a la parte de abajo del vehículo, observando que esa parte de la carrocería presentaba un material de latonería del que denominan hueso duro y una especie de pegamento, razón por la cual buscaron las herramienta necesarias para retirar parte de la masilla y el pegamento, observando una lámina que estaba fijada a la carrocería con soldadura, procediendo a perforar esa lamina haciéndole un orificio pequeño como de aproximadamente dos pulgadas, en ese orificio introdujeron el destornillador y sacarlo observaron que presentaba una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente dedujeron que podría tratarse de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada cocaína, en consecuencia, salieron de la fosa, procedieron a abrir las puertas traseras del maletero de la camioneta, retiraron la alfombra y efectuaron tres cortes del piso del maletero, uno de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos de aproximadamente treinta centímetros de largo, luego de realizar los cortes levantaron el piso detectando que el piso levantado formaba parte de un compartimiento oculto tipo secreto, dentro de ese compartimiento se encontraban varios envoltorios en forma rectangular de color negro y amarillo, los cuales estaban sujetos entre si con una cuerda de nylon de color rojo, sacaron todos lo envoltorios del compartimiento y al contabilizarlos arrojaron la cantidad de setenta (70) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno con una bolsa plástica traslucida amarrada, tomaron uno de los envoltorios para detallar su confección y al romperlo éste arrojo un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada cocaína, dicho polvo esta compactado con material sintético del tipo envoplast, cinta adhesiva color negro y amarillo, conformando un envoltorio rectangular, este envoltorio con su contenido le fue mostrado a los testigos presénciales, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, le informaron al referido ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido preventivamente y que sería puesto a orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, Es todo

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 21 de noviembre de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA;
En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la acusación, de fecha 07 de diciembre de 2012 en contra del acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, soltero, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, considera que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admitan la presente acusación por no ser temerarias ni contrarias a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente; asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 12 de Diciembre de 2012; igualmente solicita el comiso del vehículo incautado, según características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, y una vez sea admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a fin que manifieste su voluntad de admitir los hechos, y se le designe como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. De inmediato, el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos y el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admita los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerle la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hace uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta que lo hará en su oportunidad legal. Visto el planteamiento esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera lo señalado por la defensora pública, este Tribunal en uso de sus atribuciones, procede a analizar de forma pormenorizada y minuciosa la acusación presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado, evidenciándose que la misma que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar las acusación presentada por la Fiscalía Doce de la Circunscripción Judicial del estado Apure Extensión Guasdualito estado Apure, de fecha 10 de Diciembre de 2012, a los fines de determinar si las mismas cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admiten totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del estado Apure, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en contra ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, soltero, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto de la acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Publico de Guasdualito, estado Apure, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en contra ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, soltero, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, Ahora bien, este Tribunal valora como elementos de convicción: Acta Policial No. 021, de fecha 09-11-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado, ya que de la misma se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado; Acta de Precintaje de fecha 09-11-12, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos: Nereo Yrminio Zambrano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.479.412 y Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.334, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el No. CRI-DFI7-IRA-CIA-021, de fecha 09 de noviembre del año 2012, elaborada con relación a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; en la cual dejan constancia de haber embalado y precintado la cantidad de setenta (70) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en materiales descritos en el acta de investigación penal, los cuales contienen en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente de trata de sustancias estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, dichos envoltorios arrojaron un peso bruto de aproximadamente setenta y cuatro kilos con setecientos cincuenta y ocho gramos, los cuales fueron debidamente embaladas; Documento de Venta mediante la cual la ciudadana Yajaira Brigida Camargo Capitillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.657, le vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, debidamente autenticado y anotado bajo el No. 80, Tomo 135, de fecha 03-09-2012, ante la Notaria Pública de Ureña, estado Táchira; Certificado de Registro de Vehículo No. 2416571, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.731, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976; Acta de Entrevista rendida en fecha 09-11-2012 por el ciudadano Tilcio José Guevara Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.334, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista rendida en fecha 09-11-2012 por el ciudadano Nereo Yrminio Zambrano Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad No. V-2.479.412, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Imputación de fecha 10-11-2012, realizada ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, ya identificado, a quien se le imputó el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Acta de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR-3939, de fecha 10-11-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Las evidencias del 01 al 70, con un peso bruto de 74. kilos, 716 gramos, y con un peso neto de 69.kilos 072 gramos, resultó positivo para cocaína; Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario agente Danny Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia Policial mediante la cual deja constancia que al momento que se encontraba de servicio se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de Fronteras No. 17, ubicado en esta localidad, al mando del Sargento Mayor de Tercera Rivas García Ardenago según oficio No. DF-17-1ERA-CIA-483, de fecha 09-11-2012 y en calidad de detenido al ciudadano Ceballos Oviedo Ángel Pausolino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, a los fines de ser verificado policialmente en esta Sub delegación, por cuanto él mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que procedió a verificar ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, al referido ciudadano, logrando constatar que el mismo no presenta registros policiales; Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos: Nereo Yrminio Zambrano Marquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.479.412 y Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la Solicitud No. 1C1601-12, en fecha 10-11-12; Dictamen Pericial Químico No.. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3355, de fecha 15-11-2012, suscrito por el experto Acosta A. Victor Y., titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluyó lo siguiente: A.) La evidencia peritada e identificada con los números del 01 al 70 corresponde a Cocaína. La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido. De estos elementos valorados en su conjunto, este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el hecho delictivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación, lo que conlleva a este Tribunal a admitir dicha acusación, en virtud que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a los medios de prueba, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien fue el funcionario que realizó la experticia signada con el No. DO-LC-LR1-DIR-3939, de fecha 10-11-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje a la droga incautada en el presente caso. 2.- Declaración del experto Acosta A. Victor Y, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien fue el funcionario que realizó el Dictamen Pericial Químico Num. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3355, de fecha 15-11-2012. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Tercera Rivas García Ardenago, titula de la cédula de identidad No. V-13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos, ya que se afirma y se reconoce la presencia del imputado en el lugar del hecho y la responsabilidad penal del mismo. 2.- Declaración del ciudadano Nereo Yrminio Zambrano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga, objeto de la presente investigación. 3.- Declaración del ciudadano Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR-3939, de fecha 10-11-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluyó lo siguiente: Las evidencias del 01 al 70, con un peso bruto de 74. kilos, 716 gramos, y con un peso neto de 69. kilos 072 gramos, resultó positivo para cocaína. 2.- Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3355, de fecha 15-11-2012, suscrito por el experto Acosta A. Víctor Y., titular de la cédula de identidad No. V-16.593.348, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluyó: en la cual concluye lo siguiente: La evidencia peritada e identificada con los números del 01 al 70; corresponde a Cocaína. La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido. DOCUMENTALES: 1.- Documento de venta mediante el cual la ciudadana Yajaira Brigida Camargo Capitillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.657, le vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, debidamente autenticado y anotado bajo el No. 80, Tomo 135, de fecha 03-09-2012, ante la Notaria Publica de Ureña, estado Táchira. 2.- Certificado de Registro de Vehículo No. 2416571, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.731, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Acta Policial No. 021, de fecha 09-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Tercera Rivas García Ardenago, titula de la cédula de identidad No. V-13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia como sucedieron los hechos motivo de la presente investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la aprehensión del imputado. 2. Acta de Precintaje de fecha 09 de Noviembre de año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Tercera Rivas García Ardenago, titula de la cédula de identidad No. V-13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos: Nereo Yrminio Zambrano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.479.412 y Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.334, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias. 3. Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2012, suscrita por el funcionario Agente Danny Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien dejó constancia de haber verificado ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, logrando constatar que el mismo no presenta registros policiales. 4.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos Nereo Yrminio Zambrano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412 y Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la Solicitud signada con el No. 1C1601-12, en fecha 10-11-12. Circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta el representante del Ministerio Público. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al acusado Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, quien manifiesta: “Admito y asumo los hechos de manera libre y voluntaria”. En este estado el ciudadano Juez, procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, lo hago de manera voluntaria”. Seguidamente este Tribunal vistos los alegatos de cada una de las partes, la declaración del acusado previo conocimiento de los derechos legales y constitucionales que le asisten, y dada la aplicabilidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, que señala que los operarios de justicia deben aplicar de forma inmediata la pena, una vez se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a lo que señala sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 07-06-2005, que agrega que debe haber una actuación concreta con pruebas, circunstancia esta que se evidencia de lo declarado por el acusado, por lo que este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable al acusado Ángel Pausolino Ceballos Oviedo.

II. HECHOS ACREDITADOS.


Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado; Primero: 09 de Noviembre de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron que en el sentido que conduce Guasdualito- Elorza, estado Apure, se acercaba un vehículo al punto de control, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, luego le solicitaron su documentación, personal siendo identificado como: Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó ser natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Pintor de Vehículos, no reservista, alfabeta, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, de seguida procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando (01) Certificado de Registro de Vehículo presuntamente original, signado con el No. 241671, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que se describe el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, igualmente el referido ciudadano presentó un documento presuntamente original notariado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Yajaira Brígida Camargo Capitillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.657, vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, el vehículo de las características antes indicadas, asimismo el ciudadano presentó una Constancia de Experticia presuntamente original signada con el No. 030112-224805, de fecha 27 de Marzo de 2012, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se documento que describe el vehículo antes mencionado y la experticia de verificación de seriales que le fue practicada en dicha institución, logrando deducir a través de la documentación antes señalada que el vehículo en mención presuntamente es propiedad del ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991; una vez identificado el ciudadano y verificada su documentación y la del vehículo, le solicitaron que estacionara el vehículo sobre la fosa de revisión, poniendo de manifiesto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento consistente en la revisión del vehículo en referencia, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos la colaboración de ser testigo presénciales de un procedimiento que consistía en la revisión de un vehículo particular, manifestando los mismos estar de acuerdo en prestar su colaboración, siendo identificados como: Nereo Erminio Zambrano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412 y Tircio José Guevara Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, luego de identificarlos se trasladaron hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control fijo Totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S y el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, y en presencia de los ciudadanos testigos y el conductor del vehículo procedieron a revisar la camioneta en la parte interna de la cabina, revisando las puertas, guantera, tablero y cojines, parte trasera o maletero encontrando todo conforme, posteriormente se metieron entre la fosa retirando el caucho de repuesto que estaba fijado con una tuerca a la parte de abajo del vehículo, observando que esa parte de la carrocería presentaba un material de latonería del que denominan hueso duro y una especie de pegamento, razón por la cual buscaron las herramienta necesarias para retirar parte de la masilla y el pegamento, observando una lámina que estaba fijada a la carrocería con soldadura, procediendo a perforar esa lamina haciéndole un orificio pequeño como de aproximadamente dos pulgadas, en ese orificio introdujeron el destornillador y sacarlo observaron que presentaba una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente dedujeron que podría tratarse de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada cocaína, en consecuencia, salieron de la fosa, procedieron a abrir las puertas traseras del maletero de la camioneta, retiraron la alfombra y efectuaron tres cortes del piso del maletero, uno de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos de aproximadamente treinta centímetros de largo, luego de realizar los cortes levantaron el piso detectando que el piso levantado formaba parte de un compartimiento oculto tipo secreto, dentro de ese compartimiento se encontraban varios envoltorios en forma rectangular de color negro y amarillo, los cuales estaban sujetos entre si con una cuerda de nylon de color rojo, sacaron todos lo envoltorios del compartimiento y al contabilizarlos arrojaron la cantidad de setenta (70) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno con una bolsa plástica traslucida amarrada, tomaron uno de los envoltorios para detallar su confección y al romperlo éste arrojo un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada cocaína, dicho polvo esta compactado con material sintético del tipo envoplast, cinta adhesiva color negro y amarillo, conformando un envoltorio rectangular, este envoltorio con su contenido le fue mostrado a los testigos presénciales, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, le informaron al referido ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido preventivamente y que sería puesto a orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
09 de Noviembre de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron que en el sentido que conduce Guasdualito- Elorza, estado Apure, se acercaba un vehículo al punto de control, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, luego le solicitaron su documentación, personal siendo identificado como: Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó ser natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Pintor de Vehículos, no reservista, alfabeta, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, de seguida procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando (01) Certificado de Registro de Vehículo presuntamente original, signado con el No. 241671, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que se describe el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, igualmente el referido ciudadano presentó un documento presuntamente original notariado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Yajaira Brígida Camargo Capitillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.657, vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, el vehículo de las características antes indicadas, asimismo el ciudadano presentó una Constancia de Experticia presuntamente original signada con el No. 030112-224805, de fecha 27 de Marzo de 2012, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se documento que describe el vehículo antes mencionado y la experticia de verificación de seriales que le fue practicada en dicha institución, logrando deducir a través de la documentación antes señalada que el vehículo en mención presuntamente es propiedad del ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991; una vez identificado el ciudadano y verificada su documentación y la del vehículo, le solicitaron que estacionara el vehículo sobre la fosa de revisión, poniendo de manifiesto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento consistente en la revisión del vehículo en referencia, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos la colaboración de ser testigo presénciales de un procedimiento que consistía en la revisión de un vehículo particular, manifestando los mismos estar de acuerdo en prestar su colaboración, siendo identificados como: Nereo Erminio Zambrano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412 y Tircio José Guevara Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, luego de identificarlos se trasladaron hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control fijo Totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S y el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, y en presencia de los ciudadanos testigos y el conductor del vehículo procedieron a revisar la camioneta en la parte interna de la cabina, revisando las puertas, guantera, tablero y cojines, parte trasera o maletero encontrando todo conforme, posteriormente se metieron entre la fosa retirando el caucho de repuesto que estaba fijado con una tuerca a la parte de abajo del vehículo, observando que esa parte de la carrocería presentaba un material de latonería del que denominan hueso duro y una especie de pegamento, razón por la cual buscaron las herramienta necesarias para retirar parte de la masilla y el pegamento, observando una lámina que estaba fijada a la carrocería con soldadura, procediendo a perforar esa lamina haciéndole un orificio pequeño como de aproximadamente dos pulgadas, en ese orificio introdujeron el destornillador y sacarlo observaron que presentaba una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente dedujeron que podría tratarse de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada cocaína, en consecuencia, salieron de la fosa, procedieron a abrir las puertas traseras del maletero de la camioneta, retiraron la alfombra y efectuaron tres cortes del piso del maletero, uno de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos de aproximadamente treinta centímetros de largo, luego de realizar los cortes levantaron el piso detectando que el piso levantado formaba parte de un compartimiento oculto tipo secreto, dentro de ese compartimiento se encontraban varios envoltorios en forma rectangular de color negro y amarillo, los cuales estaban sujetos entre si con una cuerda de nylon de color rojo, sacaron todos lo envoltorios del compartimiento y al contabilizarlos arrojaron la cantidad de setenta (70) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno con una bolsa plástica traslucida amarrada, tomaron uno de los envoltorios para detallar su confección y al romperlo éste arrojo un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada cocaína, dicho polvo esta compactado con material sintético del tipo envoplast, cinta adhesiva color negro y amarillo, conformando un envoltorio rectangular, este envoltorio con su contenido le fue mostrado a los testigos presénciales, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, le informaron al referido ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido preventivamente y que sería puesto a orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, y una vez sea admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a fin que manifieste su voluntad de admitir los hechos, y se le designe como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. De inmediato, el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos y el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admita los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerle la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hace uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta que lo hará en su oportunidad legal. Visto el planteamiento esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera lo señalado por la defensora pública, este Tribunal en uso de sus atribuciones, procede a analizar de forma pormenorizada y minuciosa la acusación presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado, evidenciándose que la misma que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Ahora bien, este Tribunal valora como elementos de convicción: Acta Policial No. 021, de fecha 09-11-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado, ya que de la misma se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado; Acta de Precintaje de fecha 09-11-12, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos: Nereo Yrminio Zambrano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.479.412 y Tilcio José Guevara Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.334, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el No. CRI-DFI7-IRA-CIA-021, de fecha 09 de noviembre del año 2012, elaborada con relación a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; en la cual dejan constancia de haber embalado y precintado la cantidad de setenta (70) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en materiales descritos en el acta de investigación penal, los cuales contienen en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente de trata de sustancias estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, dichos envoltorios arrojaron un peso bruto de aproximadamente setenta y cuatro kilos con setecientos cincuenta y ocho gramos, los cuales fueron debidamente embaladas; Documento de Venta mediante la cual la ciudadana Yajaira Brigida Camargo Capitillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.657, le vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, debidamente autenticado y anotado bajo el No. 80, Tomo 135, de fecha 03-09-2012, ante la Notaria Pública de Ureña, estado Táchira; Certificado de Registro de Vehículo No. 2416571, a nombre del ciudadano Rodrigo Porras Niño, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.731, mediante el cual se describen las características del vehículo de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976; Acta de Entrevista rendida en fecha 09-11-2012 por el ciudadano Tilcio José Guevara Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.823.334, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista rendida en fecha 09-11-2012 por el ciudadano Nereo Yrminio Zambrano Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad No. V-2.479.412, quien fue testigo presencial del hecho; Acta de Imputación de fecha 10-11-2012, realizada ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, ya identificado, a quien se le imputó el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública;

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra del acusado Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Los cuales señalan:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

Que en fecha 09 de Noviembre de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Rivas Garcia Ardenago, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.337; Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, titular de la cédula de identidad No. V- 21.453.296, y Sargento Segundo Castro Yorbis Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V- 19.574.934, pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, observaron que en el sentido que conduce Guasdualito- Elorza, estado Apure, se acercaba un vehículo al punto de control, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, luego le solicitaron su documentación, personal siendo identificado como: Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó ser natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión u oficio Pintor de Vehículos, no reservista, alfabeta, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, de seguida procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando (01) Certificado de Registro de Vehículo presuntamente original, signado con el No. 241671, de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que se describe el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, igualmente el referido ciudadano presentó un documento presuntamente original notariado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, mediante el cual la ciudadana Yajaira Brígida Camargo Capitillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.657, vende al ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.991, el vehículo de las características antes indicadas, asimismo el ciudadano presentó una Constancia de Experticia presuntamente original signada con el No. 030112-224805, de fecha 27 de Marzo de 2012, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se documento que describe el vehículo antes mencionado y la experticia de verificación de seriales que le fue practicada en dicha institución, logrando deducir a través de la documentación antes señalada que el vehículo en mención presuntamente es propiedad del ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991; una vez identificado el ciudadano y verificada su documentación y la del vehículo, le solicitaron que estacionara el vehículo sobre la fosa de revisión, poniendo de manifiesto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento consistente en la revisión del vehículo en referencia, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos la colaboración de ser testigo presénciales de un procedimiento que consistía en la revisión de un vehículo particular, manifestando los mismos estar de acuerdo en prestar su colaboración, siendo identificados como: Nereo Erminio Zambrano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.412 y Tircio José Guevara Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.334, luego de identificarlos se trasladaron hasta la fosa de revisión de vehículos del punto de control fijo Totumito, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S y el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, y en presencia de los ciudadanos testigos y el conductor del vehículo procedieron a revisar la camioneta en la parte interna de la cabina, revisando las puertas, guantera, tablero y cojines, parte trasera o maletero encontrando todo conforme, posteriormente se metieron entre la fosa retirando el caucho de repuesto que estaba fijado con una tuerca a la parte de abajo del vehículo, observando que esa parte de la carrocería presentaba un material de latonería del que denominan hueso duro y una especie de pegamento, razón por la cual buscaron las herramienta necesarias para retirar parte de la masilla y el pegamento, observando una lámina que estaba fijada a la carrocería con soldadura, procediendo a perforar esa lamina haciéndole un orificio pequeño como de aproximadamente dos pulgadas, en ese orificio introdujeron el destornillador y sacarlo observaron que presentaba una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente dedujeron que podría tratarse de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la comúnmente denominada cocaína, en consecuencia, salieron de la fosa, procedieron a abrir las puertas traseras del maletero de la camioneta, retiraron la alfombra y efectuaron tres cortes del piso del maletero, uno de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos de aproximadamente treinta centímetros de largo, luego de realizar los cortes levantaron el piso detectando que el piso levantado formaba parte de un compartimiento oculto tipo secreto, dentro de ese compartimiento se encontraban varios envoltorios en forma rectangular de color negro y amarillo, los cuales estaban sujetos entre si con una cuerda de nylon de color rojo, sacaron todos lo envoltorios del compartimiento y al contabilizarlos arrojaron la cantidad de setenta (70) envoltorios, detallando que cada envoltorio se encontraba protegido cada uno con una bolsa plástica traslucida amarrada, tomaron uno de los envoltorios para detallar su confección y al romperlo éste arrojo un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada cocaína, dicho polvo esta compactado con material sintético del tipo envoplast, cinta adhesiva color negro y amarillo, conformando un envoltorio rectangular, este envoltorio con su contenido le fue mostrado a los testigos presénciales, en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto hecho punible donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Ángel Pausolino Ceballos Oviedo, le informaron al referido ciudadano que a partir de ese momento estaba detenido preventivamente y que sería puesto a orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, por lo que solicita su admisión y se de formal inicio al presente debate oral y público, ya que en el transcurso del mismo se demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado; de igual manera, solicita la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, Placa VAN83S, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Tircio José Guevara Zambrano y Nereo Yrminio Zambrano Márquez, en fecha 10 de Noviembre de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje, la experticia química y botánica resultó positivo para Cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió las acusaciones por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal por cuanto el imputado admitió los hechos, en aplicación de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, quedando una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, circunstancias estas que conllevan a este juzgador a hacer uso del artículo 74 del Código Penal, dado que no existen antecedentes penales, quedando en definitiva una pena a imponer de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Código Penal. En su articulo 16 Salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.991, soltero, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1987, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte alta, calle 3, casa No. 100, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado ANGEL PAUSOLINO CEBALLOS OVIEDO, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena aproximadamente el 17 de diciembre de 2025. Se designa provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. CUARTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el decomiso del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1998, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VAN-83S, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV333976, Serial de Motor 4WV333976, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlo a orden de la Oficina Nacional Antidrogas; así como la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se designa como sitio provisional de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.


LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M637/12.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.