REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves diez (10) de enero de 2013
22º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C479-12.-
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VICTIMA: ZULAY COROMOTO NIETO COLMENAREZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS.
En fecha 21 de noviembre del 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ------, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, estado apure, en el cual manifiesta haber sido víctima de violencia por parte de las ciudadanas Yuraima del Carmen Jiménez Díaz y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A los folios uno (01) al folio cuatro (04) de la causa, cursa escrito fundado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 17-02-2012, solicitando el Sobreseimiento de la Causa.
A los folios seis (06) y siete (07) de la causa, cursa Denuncia Común realizada por la ciudadana Nieto Colmenares Zulia Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
A los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio doce (12) de la causa, cursa Inspección Técnico Policial Nº 322, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio trece (13) de la causa, cursa Planilla de Remisión de evidencias Nº 153-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio diecisiete (17) de la causa, cursa examen forense practicado al ciudadana Nieto Colmenares Zulia de fecha 13 de noviembre de 2006, realizado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guasdualito.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio treinta y cuatro (34) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 07-12-2012, dando entrada a las presentes actuaciones.
A los folios treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de la causa, cursa auto fundado de sobreseimiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 07-12-2012 de la causa instruida en contra de la ciudadana Yuraima del Carmen Jiménez Diaz
Al folio doce (12) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 30-08-2001, remitiendo las actuaciones a este Juzgado.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 21 de diciembre de 2012, dando por RECIBIDO la presente causa.
A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la causa cursa, AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 21-12-2012, declarando innecesario la celebración de la audiencia oral a fin de proveer solicitud de sobreseimiento, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha En fecha 21 de noviembre del 2006, Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Nieto Colmenares,. el cual prevé una pena de de seis (06) a doce (12) meses de prisión. En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada el 31 de enero de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 5 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
En el caso de autos los supuestos de hecho encuadran el delito de Lesiones Personales Leves, y el artículo 615 trascrito, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de tres años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido más de cuatro años, íntegramente, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.
El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:
“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Nieto Colmenares, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los diez (10) días del mes de enero de 2013.-.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C479-12.-
KDE/ET/amm.-