REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROLSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Guasdualito, 17 de enero de 2013
202° y 153°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. Marlene Mendoza, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C482-13, instruida en contra del joven imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Ernesto Aquiles Santana, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Los hechos se inicia en fecha 25-11-2000, suscrita por funcionarios al Destacamento Policial número 02 de Guasdualito, en la cual se encontraban de comisión hacia la casa de la ciudadana ------, ubicada en la Palmita, informando la misma que se presentaron en su casa los ciudadanos Luís Adelmo Vera, Freddy Heriberto Vera y William Aníbal Vera, amenazándola de muerte si no abandonaba la casa, por lo que abandono su hijas y se fue para Palmarito, luego le solicitó su ayuda a fin de que la trajera a Guasdualito, luego en la avenida principal de Los Corrales, avistaron a los tres los cuales se desplazaban en moto, al darle la voz de alto se dieron a la fuga en la entrada de la vía de Puerto Santos Luzardo, cayeron a un hueco y se cayeron, al acudir a los mismo, el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se abalanzó sobre el funcionario HERNESTO AQUILES SANTANA, propinándole varias heridas en brazos y piernas, en vista que cae de espalda por la lesión en la pierna el sujeto se dispuso a rematarlo, por lo que se efectuó un disparo con el arma de fuego, a fin de evitar que le causara muerte al funcionario, mientras el ciudadano LUIS ADELMO VERA, portando arma blanca debatía con otro funcionario con la intención de herirlo, una vez controlada la situación fueron los ciudadanos trasladado hasta el recinto policial y el herido una vez controlada la situación fueron los ciudadanos trasladado al recinto policial y el funcionario herido al Hospital Central, presentando “38” puntos de sutura en heridas múltiples, así mismo, se retuvo la motocicleta marca Yamaha, color rojo, modelo, RX-100, tipo paseo, serial de motor 1L1570933, serial de chasis 96A1L1570933, que tripulaban los tres ciudadanos, según la ciudadana PAULA MARÍA VERA GUTIERREZ, dos de estos ciudadanos acudieron a la casa de la ciudadana y le ocasionaron dos disparos al ciudadano JOSE EMILIO RUIZ ARIAS.

II

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

El articulo 561º en su literal “d” de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niñas, Niños y Adolescentes, prevé:

“Art. 561. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …
d) Solicitar el sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición para imponer sanción.


El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 300 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

“El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.


De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte:
“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días. La decisión dictada deberá ser notificada a las partes y a la víctima aún cuando no se haya querellado.
Si el juez o jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviara la solicitud a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otra u otra Fiscal continuara la investigación o dictar un acto conclusivo”


El Ministerio Público en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, señala: Que de la investigación llevada por esa Representación Fiscal, se desprende las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe un acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estipula una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de acuerdo a la diosemetría penal del artículo 37 de la norma sustantiva, corresponde un lapso de prescripción de (01) año, y desde la fecha de los hechos, ha transcurrido en un tiempo de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días, según lo no dispone el artículo 108 numeral por lo que observa esa representación fiscal que ha pesar del tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en efecto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De la revisión efectuada a la solicitud de sobreseimiento emitida por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que de las actas de investigación no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que en primer lugar el acto que da inicio a la presente investigación es la denuncia realizada por la ciudadana Paula María Vera Gutiérrez, donde denuncia que se presentaron en su casa los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, amenazándola de muerte si no abandonaba la casa; siendo éste el único acto presuntamente realizado por el adolescente imputado que pudieses ser tomado como hecho punible, conducta además que no se adecua al tipo penal de Lesiones Personales Graves, que es el tipo penal por el cual el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, además que de las actas de investigación se desprende que la persona que presuntamente comete el hecho punible de Lesiones Personales Graves es el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo identifica la víctima ciudadano Ernesto Aquiles Santana, aunado al hecho de que la solicitud de sobreseimiento en el ítems donde se realiza la dosimetría del cálculo de la prescripción establece una pena que no corresponde al delito de Lesiones Personales Graves, utilizando además el Ministerio Público los criterios de prescripción establecido, según la previsión del numeral 6 del Articulo 108 del Código Penal. Situación en la cual disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a que nos encontramos en una jurisdicción especializada que regula la prescripción de los delitos en que incurren los adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por los motivos antes señalados quien aquí decide acuerda, negar la solicitud del SOBRESEIMIENTO realizada por el Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior.-

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,

Abg. KARIBAY DUARAN ESCOBAR.
El SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
KDE
Nº 1C482-13