REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Viernes Dieciocho (18) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C483-13.-

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
ADOLESCENTES IMPUTADOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: JOSE MIGUEL PEREZ RONDON.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NELSON MOLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELQUIN SAJAJU.
DELITO: Hurto, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS.

En fecha 04 de mayo del 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Virgilio Antonio Méndez, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, estado apure, en el cual manifiesta “Que el día 02-05-2001, tuve conocimiento por parte del cabo 1ro. GN José Miguel Pérez Rondon, cédula de identidad N 2.550.816, actual administrador del Club Social de Tropas Profesional Guardia Nacional y donde funciona actualmente nuestra sede Asociación de tropa profesional del personal Guardia Nacional en la honrosa situación de retito, que en la misma fecha en horas de la madrugada personas aún no identificadas penetraron al local donde abrieron el candando del deposito de donde se llevaron un equipo de sonido marca Sonny color beige y negro de cinco CD con dos cornetas, valorado en aproximadamente quinientos cincuenta mil bolívares, un estuche con aproximadamente 30 CD, 20 mts de cable para cornetas, una lámpara de emergencia, y tres tacos para pool.
Al folio tres (03), de la causa, cursa Trascripción de Novedad de fecha 02-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio cinco (05), de la causa, cursa Acta Policial de fecha 22-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio seis (06) y siete (07), de la causa, cursa Notificación de fecha 22-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio nueve (09) de la causa, cursa Declaración de fecha 04-06-2001, realizada al ciudadano Álvaro Alexander Andrade Bernal.
Al folio diez (10) de la causa, cursa Inspección Ocular, de fecha 22 de Junio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio catorce (14) de la causa, cursa Declaración de fecha 15-06-2001, realizada al ciudadano Richard Eloy Borrero Cabriles.
Al folio diecisiete (17) de la causa, cursa Declaración de fecha 17-06-2001, realizada al ciudadano Juan Manuel Ramírez Piñero
Al folio diecinueve (19) de la causa, cursa Declaración de fecha 22-06-2001, realizada al ciudadano Rubén Darío Belisario.
A los folios veinticuatro (24), de la causa, cursa escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de fecha 16-01-2012, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio veinticinco (25) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 17-01-2013, dando entrada a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha En fecha 22 de mayo del 2001, Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio José Miguel Pérez Rondon, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada el 22 de junio de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 5 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.


Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En el caso de autos los supuestos de hecho encuadran el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de tres años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido más de once (11) años, íntegramente, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del (CICPC), frente al parque del barrio Obrero, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ RONDON, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre los imputados de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

En Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013.-.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR

EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.


CAUSA 1C483-13.-
KDE/ET/amm.-