REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, miércoles dos (02) de enero de 2013
22º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C467-2
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZA TEMPORAL DE CONTRO: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: RAFAEL ARQUIMIDES SANCHEZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Pernal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS.
En fecha 27 de enero del 2003, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, Estado Apure, el ciudadano Rafael Arquímedes Sánchez, con la finalidad de denunciar a la ciudadana ----- y a su hijo apodado El Guate, quienes en horas de la madrugada del 26 de enero de 2003, incendiaron un vehículo modelo Jeep Branyer, color amarillo, el cual se encontraba dentro del taller “Herrosolda Guasdualito”, propiedad del denunciante.
A los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de la causa, cursa Inspección Técnica Nº 446, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A los folios siete (07) ocho (08) y diez (10) de la causa, cursa Acta de Investigación Criminal de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Al folio trece (13) de la causa, cursa Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº de planilla 115, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Al folio catorce (14) de la causa, cursa Memorando Nº 0574, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A los folios quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, cursan Acta de Investigación Criminal de fechas 05 y 22 de febrero 2003 y 24 de marzo de 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, cursan Memorandun Nº 9700-063-013 y 9700-063, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Al folio veintiocho (28) de la causa, cursa Acta Policial de fecha 26 de enero de 2003, suscrita por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio treinta y uno (31) de la causa, cursa Constancia de Actuación de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil, Guasdualito, estado Apure.
Al folio treinta y nueve (39) de la causa, cursa auto de este Tribunal de fecha 05-11-2012, dando entrada a las presentes actuaciones.
Al Folio cuarenta y tres (43) de la causa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 21-11-2012, declarando innecesario la celebración de la audiencia oral, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha En fecha 27 de enero del 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, Estado Apure, hecha por el ciudadano Rafael Arquímedes Sánchez.
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Pernal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES SANCHEZ, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses. En consecuencia siendo que la ultima actuación fue practicada el 09/06/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 6 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.”
No obstante es obligante acatar lo dispuesto lo dispuesto en cuanto a la prescripción de la acción, taxativamente en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, este tribunal destaca que la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En este caso en particular, podemos observar que el delito de DAÑOS GENERICOS, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el veintisiete (27) de enero de 2003, cabe destacar que hasta la presente fecha han transcurrido nueve años aproximadamente, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el tiempo cumplido íntegramente permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones del debido proceso, ni a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, más aún considerando que en su oportunidad se declaró mediante auto, innecesario la celebración del debate, y trascurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.
En consecuencia, este tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Pernal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES SANCHEZ, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los dos (02) días del mes de enero de 2013.-.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C467-12.-
KDE/ET/amm.-