REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, miércoles dos (02) de enero de 2013.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C472-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: CASTRO DÍAZ RAFAEL JOSÉ.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA ALEXEI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: AMENAZA.
SECRETARIO ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
El 17 de Abril del año 2002, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el destacamento Policial Nº 02 Sección de Investigaciones, Guasdualito estado Apure, por el ciudadano Marlene Castro Díaz Rafael José, contra la ciudadana Adolescente Milano Mariela Hermelinda, quien expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposa ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de aproximadamente 17 años de edad, es el caso que el día de ayer martes 16-04-2202, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, llegó al frente de mi casa y al verme, se me vino encima y comenzó a tratarme moralmente con palabras obscenas, y me amenazó diciéndole que tenía que pagársela, este problema es a raíz de que convivo con la ciudadana Valdes Martínez Gloria, en vista de esto tengo desde el mes de Julio del 2012, que la dejé por tantos problemas, que hemos tenido, por lo que el día de martes 16-04-2002, notifiqué de este hecho ante la Fiscalia III del Ministerio Público, del estado Apure, con sede en esta ciudad, donde la secretaria me informó que me llegara ante este comando policial, con el fin de proceder con la denuncia”.
Al folio tres (03), de la causa, cursa acta de denuncia, interpuesta ante el destacamento Policial Nº 02 Sección de Investigaciones, Guasdualito estado Apure, por el ciudadano Marlene Castro Díaz Rafael José, contra la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Al folio seis (06), de la causa, cursa escrito fundado de la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 29/08/2012, solicitando el Sobreseimiento de la Causa.
Al folio nueve (09) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de Noviembre de 2012, dando por RECIBIDO la presente causa.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa , la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursa en la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano CASTRO DIAZ RAFAEL JOSE.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: El fundamento de la solicitud de sobreseimiento, según lo expresa el Ministerio Público, como titular de la acción penal, recae en que la presente investigación a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base que soporte el conjunto de evidencias para solicitar principalmente el enjuiciamiento de la imputada, en virtud de lo aducido por el Ministerio Público que considera que no tiene nuevos elementos que aportar a la investigación, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde, sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: Denuncia interpuesta ante el destacamento Policial Nº 02 Sección de Investigaciones, Guasdualito estado Apure, por el ciudadano Castro Díaz Rafael José, contra la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 tercer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé “… El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, o ARRESTO de QUINCE días a TRES meses, previa la querella del amenazado”; No obstante, la Fiscalía del Ministerio Público enmarca los hechos dentro de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, también vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establecía una pena de Prisión de Seis a Quince Meses; Así mismo, este tribunal observa y concatena otra figura jurídica en el presente caso como lo es la PRESCRIPCION de la acción penal, partiendo desde el momento en que se cometió la acción punitiva hasta la presente fecha se hace jurídicamente imposible continuar con alguna instrucción procesal por la obstaculización que acarrea la prescripción. Dicho esto, cabe señalar que los hechos ocurrieron en fecha el 17 de Abril del año 2002, transcurriendo hasta el día de hoy diez (10) Años, y ocho (08) meses aproximadamente, tiempo en exceso trascurrido para que opere la prescripción de la acción penal tomando en cuenta que el delito de acuerdo al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no merece sanción privativa de libertad por lo tanto transcurridos tres (03) años se considera extinguida la acción penal. Y en virtud que no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en artículo 110 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, es obligante para quien aquí decide, tomar como norte los procedimientos aplicables en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en sus disposiciones al respecto, prevé en su articulo 615º que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así las cosas, y siendo que la última actuación de la causa fue practicada el 18/04/2005, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), igualmente, puede constatarse que hasta la presente fecha han transcurrido Diez (10) años y ocho (08) meses aproximadamente; evidenciándose a todas luces, que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. No Obstante, la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Artículo 615º, cuyo texto fue trascrito anteriormente y del cual se desprende las reglas que deben tomarse en cuenta de acuerdo a la clasificación del tipo penal, para que opere la prescripción.
En el caso en particular, podemos observar que el delito de Amenaza, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles que no acarrean privación de libertad, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, tiempo que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa la procedencia de la prescripción.
En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de de Amenaza, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre las imputadas de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los dos (02) días del mes de enero de 2013.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
CAUSA 1C472-12.
KDE/ET/amm.-