REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, martes ocho (08) de enero de 2013
22º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C23-01

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZA TEMPORAL DE CONTRO: ABG. KARIBAT DURAN ESCOBAR
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VICTIMA: CARMEN ALCIRA RAMIREZ DE MARIN
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: Lesiones, Violación, previsto y sancionado en los artículos 413 y 375 del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS.

En fecha 19 de agosto del 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, estado apure, se traslada al Hospital José Antonio Páez, con la finalidad de verificar el ingreso de personas lesionadas, siendo informado por el médico de guardia, el ingreso de una ciudadana de nombre MARQUEZ DE MARIN CARMEN ALCIRA, presentando traumatismo facial en todo el rostro y sangramiento vaginal, la misma se encontraba bajo sedante, luego se trasladaron al Sector La Floresta, casa S/N, de esta localidad, siendo atendidos por la ciudadana MARQUEZ MARIA FRANCISCA, manifestando que la misma se encontraba en el suelo en frente de su vivienda, procediendo a trasladarse al hospital a fin de que le practicaran primeros auxilios entregando copia fotostática de una partida de nacimiento signada con el Nº 17281386 de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se encontraba en el sitio del suceso, en el lugar se encontraba CARMEN TIBISAY RODRIGUEZ GARCIA, a la cual se le hizo entrega de la boleta de citación.

Al folio dos (02) de la causa, cursa Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio tres (03) de la causa, cursa Acta de Inspección Nº 223, de fecha 19 de agosto de 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
Al folio cuatro (04) de la causa, cursa Informe de Experticia, de fecha 20 de agosto de 2001, suscrita por el Forense Asistente Dr. Manuel Reyes Almeira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.

Al folio seis (06) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 05-11-2012, dando entrada a las presentes actuaciones.
Al folio doce (12) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 30-08-2001, remitiendo las actuaciones a este Juzgado.

Al folio catorce (14) de la causa, cursa auto de este Tribunal de fecha 30-08-2001, dando entrada a las presentes actuaciones.
A los folios diecisiete (17) al folio veinte (20) de la causa, cursa Acta de Audiencia Previa, de fecha 30 de agosto de 2001.
A los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, cursa diagnostico del ciudadano Jhoan Antonio Jaime Marcano, suscrito por el Médico Orientador de la conducta Dr. Arles Perez.
A los folios cuarenta y cinco (45) cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa, cursa Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-I-RI-DIR-DQ-2001/1337, de fecha 03 de octubre de 2001.
Al folio cincuenta y tres (53) de la causa, cursa auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 11-12-11- dando entrada a las presentes actuaciones y asignar nomenclatura Nº 1C32-01.
A los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (67) de la causa, cursa Acta de Audiencia Previa, de fecha 12 de diciembre de 2001.
Al folio sesenta y siete (67) de la causa, cursa auto de fecha 20 de marzo de 2002 donde se acordó ordenar la acumulación de las causas 1C23-01 y 1C32-01, quedando como nomenclatura la 1C23-01.
A los folios setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) de la causa, cursa Acta de Audiencia Oral, de fecha 02 de abril de 2002.
A los folios noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) de la causa, cursa Acta de Audiencia Especial, de fecha 19 de marzo de 2002.
Al folio cien (100) de la causa, cursa oficio Nº 029-2003, dirigido al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, en virtud de haberse decretado el Archivo de las Actuaciones.
A los folios ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) de la causa, cursa auto fundado de fecha 20 de diciembre de 2012, donde se acordó reanudar el trámite de la presente causa.
Al folio ciento doce (112) de la causa, cursa Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guasdualito, estado Apure.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa, cursa escrito fundado de la fiscalía III del Ministerio Público de fecha 31-10-2012, solicitando el Sobreseimiento de la Causa.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 05 de Noviembre de 2012, dando por RECIBIDO la presente causa.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la causa , cursa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 21-11-2012, declarando innecesario la celebración de la audiencia oral a fin de proveer solicitud de sobreseimiento, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha En fecha 19 de agosto del 2001, Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 413 y 375 del Código Pernal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Marquez de Marin Carmen Alcira, el cual prevé una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años y el segundo de tres (03) a doce (12) meses. En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada el 19 de Agosto de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 6 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.


Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En el caso de autos los supuestos de hecho encuadran en los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, y el artículo 615 trascrito, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de cinco años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de Violación, se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido más de cinco años, íntegramente, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción, no sin antes dejar sentado, que si bien cierto, opera la prescripción del delito de violación, en un lapso de cinco años, no es menos cierto que automáticamente opera para el delito de Lesiones Personales, por cuanto es un delito de acción pública que no merece pena privativa de libertad, por lo que opera la prescripción en un lapso de tres (03) años legalmente.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de de LESIONES, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 413 y 375 del Código Pernal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Márquez de Marín Carmen Alcira, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

En Guasdualito, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013.-.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.

CAUSA 1C23-01.-
KDE/ET/amm.-