REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAe
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PENAL Nº 1C290-08
Guasdualito, Martes, ocho (08) de Enero de 2013.-
202º y 153º
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS (AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
fecha doce (12) de julio de 2.008, presentada por la ciudadana: ------, representante de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que expuso entre otras cosas que el día doce (12) de julio de 2.008, estaba en su residencia, se paró a colar café, y la cafetera no funcionaba al dirigirse a la habitación de sus hijos al prender la luz observó a un sujeto desconocido acostado en la cama de su hija, lo sometió y cuando iba llegando a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas este se dio a la fuga.”.
Entrevista rendida por la víctima de autos, en fecha doce (12) de julio de 2.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: “Bueno resulta que el día de hoy mi mamá me llamó, en lo que me desperté a ver qué era lo que pasaba me di cuenta que (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).se encontraba durmiendo en mi cama conmigo...”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03-10-2011, este Tribunal de Control ordeno darle la entrada y registrar en los libros respectivos, a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En fecha 17-10-2011, se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y cesa toda medida coercitiva.
El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, decía:
“El sobreseimiento definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 562, dispone:
“Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo “.
Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”.
El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que:
“Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que debidamente notificadas las partes del Sobreseimiento Provisional decretado, no presentándose recurso alguno en contra de la misma; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cuanto en fecha 17-10-2011, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, dos (02) Meses y veintidós (22) Días; y el Ministerio Publico no solicitó la Reapertura del procedimiento; procediendo de pleno derecho que este Tribunal de Control se pronuncie respecto al Sobreseimiento Definitivo; considerando esta Juzgadora que no se requiere celebración de Audiencia con las partes, por cuanto la ley especial dispone el pronunciamiento del Tribunal.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y diarìcese.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMAUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMAUEL TESCH.
Causa 1C290-08
KDE.-