REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ASUNTO PENAL No. 1C476-12
Guasdualito, Miércoles nueve (09) de Enero de 2013
202º y 152º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: Abg. Karibay Duran Escobar.-
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: MARIA DIAZ DE BAEZ y BAEZ DIAZ CARMEN MIREYA.
SECRETARIO: Abg. Enmanuel Tesch.
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud, que en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto fundado mediante el cual ACORDO innecesario la realización de la audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 01-12-03, compareció por ante el Despacho Policial Nº 02, de Guasdualito estado Apure, la ciudadana Báez Díaz Carmen Mireya, quien expuso lo siguiente: “Acudo a la policía con la finalidad de denunciar formalmente al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quienes residen en el vecindario Totumito, motivado a que en varias oportunidades se han metido al negocio de mi señora madre ciudadana: María Díaz de Báez, Venezolana, de 75 años de edad, cédula de identidad Nº V-1.619.022; hurtándole sus cosas como son: En chuchearías la cantidad de aproximadamente Bs. 142.000.oo y en dinero efectivo Bs. 35.000.oo, últimamente el día de ayer: 30-11-2003, aproximadamente las 04:00 am, los agarró el comisario de vereda ciudadano: Miguel Nieves, quien es testigo del hecho y los identificó, dentro del negocio ya que ellos violentan la ventana, también se encontraba presente mi hijo: Erinson Berrio, de 21años de edad; vista a esta situación solicitamos la intervención de la Fiscalia del Ministerio Público y demás autoridades para buscarle una solución al problema del vecindario Totumito”.
Al folio dos (02), cursa Acta Policial de fecha 03/12/2003, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
Al folio tres (03), cursa inspección Técnica, de fecha 03/12/2003, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
Al folio cuatro (04) cursa Acta de Investigación, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
Al folio cinco (05) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
A los folios ocho, nueve, diez y once (08), (09), (10) y (11) cursa solicitud de fecha 30/11/2012 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Apure, de SOBRESEIMIENTO de la causa.
Al folio veintitrés (23) de la causa, cursa oficio Nº 3984-12 emanado del Tribunal de Control Ordinario, declinando competencia por la materia, para este tribunal de Control del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al folio doce (12) de la causa, cursa auto de este tribunal de control, dando por recibido a las presentes actuaciones en fecha 05/12/2012.
Al folio veintiuno (21), de la causa, cursa Auto Fundado de fecha 12/12/2012, de este tribunal de Control, acordando Innecesario la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en el hecho de plasmarse notoriamente que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia enmarcada dentro del numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud que falta una condición necesaria para imponer sanción, tal como lo dispone el articulo 561º en su literal “d”.
“Art. 561. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …
d) Solicitar el sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición para imponer sanción.
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 300 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
“El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 30 de noviembre de 2012, suscrito por la Profesional del derecho Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles.
Por otra parte el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se observa que el adolescente en cuestión no lo encontraron responsable de el hecho que se le imputan en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, en virtud que no existen los elementos suficientes para establecer la responsabilidad del mismo, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, como esta establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara: con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 561 en su literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como requisito para poner fin a la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: MARIA DIAZ DE BAEZ y BAEZ DIAZ CARMEN MIREYA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa CONCLUIDA. Una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
Así se decide, en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN E
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C476-12.-
KDE/ET/amm.-