REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, Miércoles nueve (09) de Enero de 2013
202º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C477-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: Abg. Karibay Duran E
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SECRETARIO: Abg. Enmanuel Tesch.

Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud, que en fecha 14 de diciembre de 2012, se dicto auto Fundado mediante el cual ACORDO innecesario la realización de la audiencia oral, por considerar, que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha hace presumir que se ha extinguido la acción penal por haber operado la Prescripción, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 15-05-06, compareció por ante el Despacho Policial Nº 02, de Guasdualito estado Apure, la ciudadana ---- quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual vive en el mismo barrio donde yo vivo, por cuanto el mismo el día en horas de la mañana golpeó a mi hijo de un (01) año de edad de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin causa justificada, solamente porque la gusta pegarle a los demás niños, el es el hijo de una señora llamada ANA, la cual trabaja barriendo las calles, ella no se mete con nadie pero el problema es el niño, ellos viven al final del barrio Es todo”.
Al folio siete (07), de la causa, cursa Acta de Entrevista Policial de fecha 15/05/2006, suscrita por funcionarios, adscritos al Comandancia Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio Nueve (09), de la causa, cursa Acta de Identificación de Personas, de fecha 16/05/2006, suscrita por funcionarios, adscritos al Comandancia Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio Doce (12), de la causa, cursa Caución Policial, de fecha 16/05/2006, suscrita por funcionarios, adscritos al Comandancia Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure.
Al folio Catorce (14), de la causa, cursa Reconocimiento Médico legal N° 219, de fecha 16/05/2006, suscrita por la Experto Profesional Docota Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
A los folios Quince y Dieciséis (15) y (16) de la causa, cursan Reconociemientos Médico legal N° 220 y 221, de fecha 17/05/2006, suscrita por la Experto Profesional Doc Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
A los folios ocho, nueve, diez y once (08), (09), (10) y (11) cursa solicitud de fecha 30/11/2012 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Apure, de SOBRESEIMIENTO de la causa.
Al folio Veinticuatro (24) de la causa, cursa oficio Nº 6806-12, emanado del Tribunal de Control Ordinario, declinando competencia por la materia, para este tribunal de Control del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al folio Veinticinco (25) de la causa, cursa auto de este tribunal de control, dando por recibido a las presentes actuaciones en fecha 14/12/2012.
Al folio veintisiete (27), de la causa, cursa Auto Fundado de fecha 14/12/2012, de este tribunal de Control, acordando Innecesario la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se dictó el presente auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha En fecha 15 de mayo del 2006, Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Trato Cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años. En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada el 16 de mayo de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 6 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.


Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En el caso de autos los supuestos de hecho encuadran el delito Trato Cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 615 trascrito, establece que en los casos de que se trate de un delito de acción pública que no merezca pena privativa de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de tres años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de Trato Cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido más de seis años, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.
El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa CONCLUIDA. Una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

Así se decide, en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2013.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. KARIBAY DURAN ESCOBAR


EL SECRETARIO,



ABG. ENMANUEL TESCH.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. ENMANUEL TESCH.





CAUSA 1C477-12.-
KDE/ET/amm.-