REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de Declaratoria del cese de la medida de reglas de conducta, en la Causa Nº 1E54-11, instruida contra el ciudadano adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Convocada la audiencia de revisión, encontrándose presentes la ciudadanos Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público Penal; el adolescente sancionado y su representante (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de ser oído y la importancia de ser juzgado por su Juez Natural. Así como el contenido y alcance de los derechos previstos en el artículo 543, 544 y 545, sobre el derecho a un Juicio Educativo, derecho a la Defensa y a la Confidencialidad, y por último sobre los derechos de todo adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra y libre de juramento y coacción manifestó no tener nada que exponer.


A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta, impuestas al joven adulto sancionado, se efectúa la siguiente revisión:

En audiencia de Imposición de Medida celebrada en fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal de Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión, impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de tres (03) meses, con las siguientes condiciones: 1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de estudios y certificación de notas a la brevedad posible; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 3.- La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el cual debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, razón por la cual, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, así como se impuso las prohibiciones siguientes: 1.- Prohibición de salir de la residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo.

Ahora bien, a los fines de conocer el cumplimiento de cada regla de conducta impuesta, se procede a verificar que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, fue consignada constancia de estudios y de notas, correspondientes al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscritas por el Lcdo. Williams José Gutierrez Jaimes, evidenciándose firma ilegible y sello húmedo de la Universidad Nacional experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, cumpliendo con esta condición; al folio 102 se evidencia informe psicológico practicado por la Lcda. María Eugenia Borges de Jara en el cual se desprende una vez plasmados el relato del caso, los antecedentes familiares, conforme a las pruebas aplicadas y las conclusiones, así como se evidencia que cumplió con sus presentaciones ante la orientadora los días 17 de octubre y 26 de noviembre, acompañado de su representante legal, según consta al folio 170 y 171 de autos, cumpliendo con este requisito.

En el mismo orden, podemos observar que el adolescente cumplió de forma debida con las presentaciones periódicas ordenadas cada quince (15) días, según se evidencia del último histórico de presentaciones dimanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 165.

En cuanto a las obligaciones de no hacer, una vez revisadas las actuaciones que conforman los autos se desprende que no consta que el adolescente haya incumplido con las mismas.

Al conceder la palabra al Ministerio Público, la Dra. Marlene Mendoza expuso entre otras cosas, no oponerse a que se acordara el cese, visto el cumplimiento de las condiciones. La Defensa, representada por el Defensor Público (E) Elquin Sajajú solicita igualmente se decrete el cese de la sanción.

Oido lo expuesto por las partes, y visto el cómputo de ejecución de la sanción, que riela al folio 94 de autos, de la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, el lapso para su cumplimiento es de tres (03) meses, tomándose como fecha de inicio el día nueve (09) de octubre de 2.012 y fecha de culminación el nueve (09) de enero de 2.013, siendo el día de hoy diez (10) de enero de 2.013, el día hábil siguiente al establecido para su cumplimiento.

El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción. El articulo 647 literal “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentra:

“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”



Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es decretar el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido el tiempo por el cual fue impuesta y cumplimiento cabal de las obligaciones y prohibiciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto oido lo expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta su libertad plena.

SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de informarle el cese de presentaciones ante esa área por parte del adolescente de autos.

TERCERO: Remitir la presente causa, una vez vencido el lapso de ley, al Archivo Judicial a los fines que repose como causa concluida. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diarícese
Guasdualito a los diez (10) días del mes de enero del año 2.013-
LA JUEZA DE EJECUCION

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

LA SECRETARIA,

INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

1E54-12
CPLR/.-