REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Revisada como ha sido la presente causa instruida en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal observa lo siguiente:
Para el día martes dieciocho (18) de diciembre del año 2012, fue convocada audiencia de Revisión de la Sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal se constituyó y al verificar la presencia de las partes se constató la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, ausentes: el Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del contenido de autos se observa que consta al vuelto de boleta de notificación No. 290-12 inserta al folio 485, nota suscrita por alguacilazgo informando que se entrevistaron con una persona que dice ser el padre del adolescente, quien se negó a aportar más datos, e informó que el adolescente había cambiado de residencia, así mismo, consta al vuelto del folio 491, resulta de boleta No. 291, dirigida al ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Padre del joven adulto, y representante legal del mismo, en la cual informan que al trasladarse a la dirección indicada (misma dirección del adolescente), se entrevistó con la ciudadana Yorlei Martínez quien informó que el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
“ya no reside en esa casa”. Así mismo, de las actuaciones que anteceden se evidencia igualmente que una vez recibida en este Despacho la evaluación psicológica realizada al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijó audiencia de revisión de medida de Libertad Asistida para el día cuatro (04) de octubre de 2.012, a la que no asistieron ni el adolescente, ni su represente legal, ni el defensor privado, aún cuando estaban debidamente notificados, lo que produjo el diferimiento del acto para el día diez (10) de octubre de 2.012, audiencia a la que asistió el adolescente, constatándose la ausencia del representante legal y de su defensor privado, estando debidamente notificados, oportunidad en la cual se advirtió al adolescente que en caso de la no comparecencia de su defensor privado se le designaría un defensor público, la audiencia logró celebrarse el día dieciséis de octubre, oportunidad en la cual se ratificó al adolescente la obligación de presentar constancia de estudio o de estar inscrito en una Institución Educativa, otorgándole para ello un lapso de dos (02) meses, así como se le impuso la obligación de presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días, siendo el caso, que a la presente fecha ya ha transcurrido el tiempo establecido y no se ha consignado las constancias de estar inserto en el Sistema Educativo, y vistas las resultas de las boletas de notificación dirigidas al padre del adolescente y al adolescente mismo, sin que se hayan aportado datos sobre su ubicación actual, desprendiéndose incluso, que una persona se identificó como padre, negándose a aportar datos de identificación, confundiendo a los funcionarios alguaciles, se presume que el adolescente se sustrajo de la ejecución de la sanción, situación esta que es regulada por el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece:
“Artículo 617: Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
De lo que se desprende, que uno de los supuestos para la procedencia de esta norma, es precisamente que el adolescente se ausente indebidamente de su residencia sin notificar debidamente al Tribunal sobre el lugar donde puede ser ubicado, incurriendo en una actitud evasiva en el cumplimiento de la sanción, más aún cuando le fue negada en forma expresa la solicitud de cambiar su residencia para la ciudad de Maturin en audiencia de fecha 03 de septiembre de 2012, por este Tribunal, igualmente debemos considerar que se trata de un delito de considerado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad, cuya comisión tiene consecuencias incalculables en detrimento de la sociedad y la colectividad en general, tanto así que es considerado como lesivo de la salud pública y por último debe considerarse que la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución fueron Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de aplicación sucesiva y es requisito indispensable para lograr el objetivo de la sanción, que exista un compromiso del adolescente y que sus actos están dirigidos al acatamiento de las normas, al respeto de las autoridades y al cumplimiento de la ley.
Dando cumplimiento a la norma rectora del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, ordenó la ubicación inmediata del adolescente de autos, comisionando para ello al Centro de Coordinación Policial No. 02, quien una vez efectuada la diligencia pertinente procedió a informar a este Tribunal que una comisión se trasladó al lugar de residencia del adolescente, siendo atendido por el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el adolescente no se encontraba en la ciudad de Guasdualito, ya que se había ido de la misma con su señora madre ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la ciudad de Maturín desconociendo su ubicación exacta.
En horas de audiencia del día ocho (08) de enero de 2.012, acudió a este Tribunal el ciudadano: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el carácter de padre del adolescente de autos, quien solicitó una entrevista con la Juez del Tribunal, y en presencia de la ciudadana Fiscal Marlene Mendoza, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que su hijo presentaba problemas de salud, con una enfermedad llamada “culebrilla” y que su hijo había manifestado cumplir con presentarse ante este Tribunal a finales de la semana.
En el mismo orden, del histórico de presentaciones presentado por la Unidad de alguacilazgo, remitido anexo al oficio No. 65-1, inserto al folio 520, previa solicitud efectuada por este Tribunal, se desprende que la última presentación del adolescente fue en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.012, de lo que se desprende que el adolescente no ha cumplido con la obligación de presentarse cada veinte (20) días, tal como le fue impuesto en audiencia oral y reservada celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, así como no ha cumplido con la obligación de presentar la constancia de estudio que le permitan a este Tribunal determinar que el adolescente haya ingresado al Sistema Educativo, así como no se ha presentado ninguna justificación, siendo evidente que el referido se ha sustraído del proceso.
En consecuencia por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: La Captura del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: Oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado remitiendo la orden de captura, a fin de que se ubique inmediatamente al adolescente de autos, y se coloque a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa Nº 1E53-12
CPLR.-