REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Siendo la oportunidad legal de fundamentar la decisión tomada en audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, en relación a imponer los términos de cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye asunto penal No. 1E57-12, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúa en los siguientes términos:

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia los ciudadanos: Fiscal duodécimo (E); Gerald Almeida; el Defensor Público de Adolescentes (E), Abg. José Antonio Salcedo, el joven adulto sancionado, ya identificado, acompañado de su representante legal, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha lunes (07) de enero de 2.013, toda vez que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, declara responsable al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción imposición de reglas de conducta por un periodo de ocho (08) meses y Servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, la finalidad de cada una de las medidas es educativa y se complementa con la participación de la familia y equipo de especialistas. Los Principios que guían la actuación de este Tribunal son: 1.- Respeto de los Derechos Humanos; 2.- La formación integral del adolescente y 3.- Adecuada convivencia familiar y social, considerando que se trata de una persona en proceso de desarrollo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el adolescente sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, lo que se traduce que al lograr el objetivo de las medidas dictadas prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de otro delito. Lo que se persigue en la fase de ejecución de la sanción es que el adolescente viva en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de ser oído y la importancia de ser juzgado por su Juez Natural. Así como el contenido y alcance de los derechos previstos en el artículo 543, 544 y 545, sobre el derecho a un Juicio Educativo, derecho a la Defensa y a la Confidencialidad, y por último sobre los derechos de todo adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La sanción de imposición de reglas de conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción, es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas claramente establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación. Al concederle la palabra al adolescente, libre de juramento y coacción, manifestó: “Me encuentro Trabajando en un fundo ubicado en caño Buria, carretera nacional vía Elorza, propiedad de Carlos Garcías, el cual es mi tío político, remunerando un sueldo promedio de Mil Quinientos Bolívares (1500.oo Bs.), dicho fundo se encuentra aproximada a 40 minutos de distancia de esta localidad, no tengo ningún problema en cumplir las sanciones que se me sean impuestas ya que mi patrón me permite salir en cuanto lo amerite”.Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público (E) quien entre otras cosas señala que visto que el fundo donde se encuentra laborando su defendido, se encuentra ubicado a una distancia aproximada de 40 minutos de esta localidad, considera que no es relevante dicha distancia para el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente. Solicita copia simple e la causa. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifiesta adherirse a lo expuesto por la Defensa Pública, ya que considera que la distancia en que se encuentra el adolescente sancionado de esta localidad no sería motivo para el incumplimiento de las sanciones impuestas. De seguida se concede el derecho de palabra a la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de representante del adolescente sancionado, quien manifiesta que dada la fecha actual, no pudo ingresar a estudiar al adolescente ya que en distintas instituciones educativas le informaron que las jornadas de inscripciones son para el mes de julio debiendo esperar para realizar dicha inscripción, en la fecha indicada. Es todo.

Visto el objetivo de la sanción y lo señalado por las partes el Tribunal procede a imponer las siguientes condiciones:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- Presentar constancia de Trabajo en un lapso no mayor de 15 días.
3.- Presentar constancia de inscripción en un Centro Educativo o constancia de estudio, la cual se deja en suspenso hasta tanto se constante exista la posibilidad de realizar inscripción en una institución educativa en esta fecha.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00pm, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el cual debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, razón por la cual, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente un cronograma de entrevistas que nos permitirán elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que deberá asistir acompañado de su representante legal a estas entrevistas con la prenombrada especialista en orientación al adolescente.

Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del adolescente, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, así como la consecuencia derivada de un comportamiento al margen de la ley.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en el Anciananto de esta localidad (CEPAN), por tres (03) horas cada quince (15) días, a fin de despertar en el adolescente el sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose este como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una sociedad, tienen para la sociedad en su conjunto. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia suscrita por el supervisor del Ancianato de esta localidad (CEPAN), sobre el inicio de las presentaciones de servicio por parte del adolescente de autos.

Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN y existiendo la posibilidad de aplicar la medida de privación de libertad, tal como lo permite el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por las partes y por el joven adulto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARVIN JOANKLIN OLIVARES GARCÍA.

SEGUNDO: Como parte de la sanción de Reglas de Conducta se imponen obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de Trabajo en un lapso no mayor de 15 días. 3.- Presentar constancia de inscripción en un Centro Educativo o constancia de estudio, la cual se deja en suspenso hasta tanto se constante exista la posibilidad de realizar inscripción en una institución educativa en esta fecha. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00pm, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Por cuanto la Ley establece en el artículo 643 que las medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, se solicitará la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando la una evaluación psicológica inicial del adolescente.


TERCERO: Establecer como lugar para prestar el servicio a la Comunidad el Ancianato (CEPAN) de esta localidad de Guasdualito, por tres horas cada quince (15) días, durante seis (06) meses.

CUARTO: Dictar por auto separado el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, cuyo cumplimiento iniciará a partir de la presente fecha. En cuanto al Cómputo de servicios a la Comunidad se acuerda dictarlo una vez conste en autos constancia de que el adolescente dio inicio al cumplimiento de la misma.

CUARTO: Oficiar a la Lic. Diana Correa, a fin de solicitarle la colaboración para que la psicóloga adscrita a ese Departamento, Licenciada María Eugenia Borjas de Jara, proceda a elaborar un informe inicial, previo estudio del adolescente y oficiar al Ancianato de la localidad (CEPAN) a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción de Servicios a la comunidad.

QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa de expedir copia simple de la causa. Se explicó en forma sencilla, clara y detallada el significado de esta audiencia, dando cumplimiento al principio de Juicio Educativo, establecido en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH




ABG. ENMANUEL TESCH
1E57-12
CPLR