REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Siendo la oportunidad legal de fundamentar decisión de Revisión de Medida efectuada, en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E52-12, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, el Defensor Público de Adolescente, Abg. Elquin Sajaju, el adolescente iuris sancionado(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el acto se dio estricto cumplimiento a lo exigido en la ley y se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542, el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543, el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544, el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.
La audiencia fue fijada conforme a lo requerido por el ciudadano defensor en cuanto a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que fue presentada ante este Despacho en fecha 11 de diciembre del año 2012. En el acto el Defensor Público (E) , Abg. Elquin Sajaju, ratifica el escrito presentado en fecha 11-12-12, en cuanto a que se sustituya la medida de privación por sanciones de menos rigor, solicita se tome en consideración la unidad de la familia, la cual es fundamental, que la ciudadana madre de su representado vive en esta población y percibe un sueldo que no es suficiente para trasladarse hasta la ciudad de San Fernando, la cual está a más de seis horas de distancia y por cuanto la familia es un pilar fundamental, siendo el caso que el adolescente necesita fisioterapia para su columna es por lo que pide que su defendido termine de cumplir su sanción en esta población junto a su familia, a fin de que estos ayuden a su reinserción, además que se debe tomar en cuenta que el informe que se encuentra inserto en autos emanado del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención de Varones de San Fernando, establece la conducta ejemplar de su defendido, y en el caso de incumplimiento ellos dejan constancia de ello, y este no es el caso. De seguidas se concede el derecho de palabra al adolescente iuris, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Yo quiero pedir que me den una oportunidad, juro que yo fui engañado, yo informé lo que estaba pasando, quiero estar al lado de mi familia, en el Centro de atención estoy recibiendo clases a diario de 08:00 a.m. a 12:00 m., estoy en séptimo grado y veo clases de ciencias sociales, naturales y todo eso y las clases nos las dan por el IRFA, además nos dan también talleres, pero muy pocos, sin embargo he aprendido bastante, yo se que causé un daño grave, pero estoy arrepentido y aprendí que eso no está bien y que tengo que trabajar de manera honrada y estudiar la carrera que quiero que es ingeniería en sistemas, por eso les pido perdón, estoy arrepentido y les prometo que no lo voy a volver a hacer, me comprometo a estudiar y trabajar a diario, les voy a demostrar que no me voy a echar para atrás lo que he logrado”. La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, expone que estamos en presencia de un tipo penal de especial relevancia por el daño que ocasiona en la sociedad, pero en aras de reinsertar al adolescente pide se observe el valor de la situación que afecta en estos momentos a su familia y a él mismo, ya que aún cuando el Ministerio Público es garante del proceso y debe velar porque la comisión de los delitos no queden impunes, de igual forma busca en este caso valorar a la familia, teniendo este joven que capacitarse, por lo que no hace oposición a la revisión de la medida que tiene, pero pide se observen condiciones para que entienda el daño que causó por haber prestado su colaboración. El joven debe garantizar que este hecho no va a ocurrir y para ello debe prestarse atención a las condiciones que se le impongan y que su familia siendo fundamental su actuación, ayudará a su reinserción. Se adhiere a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y no se opone a que la misma sea sustituida. De seguida se concede el derecho de palabra a la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de madre del adolescente iuris sancionado, quien manifiesta entre otras cosas su preocupación por su hijo, expone su deseo de que su hijo termine de estudiar, que empiece un trabajo, así como ofrece el apoyo necesario para el cumplimiento de la sanción.
Visto lo solicitado por las partes, ante todo lo expuesto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece según el artículo 531, como Sujetos de esta ley, en el área de Responsabilidad Penal, a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados, razón por la cual, en este caso en particular se debe aplicar todo lo relacionado a los principios rectores de la ley, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, con el nacimiento de esta ley especial, busca dar un tratamiento justo a las personas que han entrado en conflicto con la ley penal siendo adolescentes, apartándose de esos modelos exclusivamente punitivos para dar en cambio, más importancia a los derechos especiales de los jóvenes, tratándolos como personas en proceso de desarrollo y de autorrealización personal, desempeñando el Estado un papel fundamental de brindar oportunidades para el proceso antes mencionado.
En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”
De lo que se deduce que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar si el cumplimiento de la misma cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas, o si son contrarias al desarrollo del adolescente, en este caso, lo contemplado en el plan individual, lleva consigo un conjunto de tareas que van dirigidas a la evolución del joven, sin embargo, es necesario acotar la importancia que tiene, para lograr los objetivos de la ley el contacto con la comunidad en general, siendo necesario que el joven emprenda una comunicación adecuada con el mundo exterior, por ser considerado según las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad” en su literal J.59, como parte integrante de un tratamiento justo y humanitario, indispensable para preparar la reinserción de los jóvenes en sociedad.
En el mismo orden de ideas las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (reglas de Beijing), en el comentario propio de la regla No. 19.1, establece que los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento de los jóvenes fuera de establecimientos penitenciario, considerando que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer en forma inevitable sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento, sucede así sobre todo en el caso de los menores de edad, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más debido a la temprana etapa de desarrollo en la que ellos se encuentran, no cabe duda que la perdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social, familiar habitual agudizan los efectos negativos.
La finalidad y principios de las sanciones, son primordialmente educativa y se complementará según el caso, con la participación de la familia, esto es así porque se considera que la familia tiene la responsabilidad primaria de la socialización de los jóvenes, y es la primera institución que efectúa una vigilancia social, así como debe complementarse con el apoyo de especialistas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente, todo con el objeto de alcanzar la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En cuanto a lo expuesto por el equipo técnico y multidisciplinario, en el informe conductual inserto al folio 417, se desprende textualmente lo siguiente:
En el área INTERPERSONAL señalado como punto I “…(omissis)… el joven adulto mantiene una relación armónica con los demás adolescentes. Notándose en todo momento el compañerismo igualmente mantiene lazos de amistad, solidaridad, confianza y ayuda mutua en las tareas grupales que le ha correspondido realizar.
II.- CON EL PERSONAL DE LA ENTIDAD: las relaciones de (sic) joven adulto, con el personal de la entidad es de respeto y trato cordial, ha sido obediente en las asignaciones encomendadas, ha respondido favorablemente sobre las charlas que tiene como propósito incentivarlo a continuar con sus actitudes positivas en el trato con sus semejantes
III.- EN CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES:
1.- Socioeducativas: Ha demostrado un especial apego a las normas y reglamento interno de la Entidad, donde se ha evidenciado ser un buen compañero, solidario, comprensivo, y dispuesto a prestar ayuda cuando lo han requerido. En este sentido su actitud con los compañeros ha tenido buena aceptación dentro de la población privada de libertad; no obstante dentro del aula de clases suele ser comunicativo, posee muy buenas habilidades y destrezas para el desarrollo de actividades educativas, curriculares y extracurriculares…
2.- Deportivas: Ha demostrado gran interés destrezas, habilidades y avance en el aprendizaje de futbol sala…
3.- Recreativas: Durante el lapso el joven adulto mostró inclinación por el juego de ajedrez practicándolo de manera regular con sus compañeros y docentes de la entidad, mostró dominio de las técnicas de juego…
4.- De formación laboral: Está participando en curso de cultivo de hortalizas dos veces por semana dictado por el INCES y se ha destacado en la asimilación de los conocimientos tanto teóricos como prácticos y en el uso de manejo de herramientas e insumos, Manifestando interés y motivación en su actuación durante el curso.
5.- De Salud: El Joven adulto ha sido atendido en el área de Otorrinolaringología, especialmente por malestares auditivos en dos oportunidades, recibiendo evaluación médica y tratamiento respectivo, mejorando notablemente la situación presentada. También fue sometido a un RX de columna por presentar dolor en la misma, se hizo el análisis respectivo por el médico tratante, detectando una pequeña escoliosis. En otra oportunidad presentó vómitos y mareos, fue evaluado por el médico y se le practicaron exámenes de laboratorio, revelándose una microlitiasis. Por otra parte en la auscultación medica ese mismo día arrojó una contracción sistólica y problemas oculares, se le colocó hidratación endovenosa y tratamiento medico y se emitió orden para el oftalmólogo… (omissis)… En evaluación médica de rutina por médico de CDI, se le expidió orden para realizar electrocardiograma.
6.- Religiosas: En cuanto a la parte religiosa, el joven adulto participa en un estudio bíblico los días sábados… (omissis)…distingue los valores tanto morales como espirituales inmersos en las lecturas realizadas y analizadas…
7.- Interacción familiar: Se observa preocupación por parte de la familia, especialmente de la madre, que a pesar de la distancia de su residencia a la entidad, lo visita de manera regular y establece comunicación telefónica con el joven adulto.”
De lo que se deduce que se trata de un joven que ha cumplido a cabalidad con el deber de acatar el reglamento de la Institución y de seguir con lo planteado en el plan individual, evidenciándose su interés en el respeto de las reglas de conducta y la interacción positiva con sus compañeros de grupo. Cabe destacar que no se puede obviar la gravedad del delito, los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, por ser delitos de grave repercusión en detrimento de la sociedad, sin embargo, en este caso en particular, es necesario considerar las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, vislumbrándose del análisis de las actas de investigación, específicamente al folio 4, que el joven una vez aprehendido, procedió a colaborar en forma inmediata con las autoridades señalando a la persona adulta que lo había inducido a cometer el hecho, colaborando de esta manera con la investigación, en consecuencia, es prudente reflexionar que es una lamentable realidad social la circunstancia de que personas adultas acostumbradas a delinquir, utilizan niños, niñas y adolescentes para cometer hechos ilícitos, por ser personas consideradas fáciles de manipular, de engañar y de presionar.
Es necesario señalar que la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, se encuentra a cinco (05) horas de distancia y la familia del joven adulto reside en esta localidad de Guasdualito, lo que conlleva a que las visitas familiares sean esporádicas, considerando que se trata de personas de bajos recursos económicos que no cuenta con la facilidad de trasportarse, siendo el apoyo familiar, a juicio de quien aquí decide, fundamental a fin de lograr la reinserción del joven y lograr una adecuada convivencia familiar y social, debiendo reinsertarse en el área educativa y laboral, permitiendo así que obtenga las herramientas que le hagan entender que el sustento se logra a través del ejercicio de tareas honestas que vayan en beneficio de una colectividad en general, así como es necesario que en el joven nazca el sentido de la responsabilidad social, mediante la realización de tareas dirigidas a colaborar con los demás, razón por la cual se considera que la sanción, en el caso que nos ocupa, no cumple con el objetivo por el cual fueron impuestas, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud hecha por la defensa pública, con la anuencia del Ministerio Público, en consecuencia se declara REVISADA la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que existen otras sanciones capaces de regular el modo de vida del adolescente iuris que contribuyen a asegurar su formación en una adecuada convivencia familiar y social, sustituyéndose la Privación de Libertad por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas sancionatorias que cumplirá de forma simultánea. En razón de la medida de Libertad Asistida se ordena al adolescente a que asista a entrevistas con la Licenciada María Eugenia de Jara, a fin de que la misma le realice un seguimiento y posteriormente remita a este Despacho informe relacionado con las entrevistas, ya que la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el seguimiento debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente iuris un cronograma de entrevistas y así elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, por lo que deberá asistirá a estas entrevistas con la prenombrada especialista.
En cuanto a la medida de Imposición de reglas de Conducta se IMPONEN obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER
1.- Presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción.
2.- Presentar en un lapso de quince (15) días, constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente constancia de estudio y de notas las cuales deben ser sobre 18 puntos.
3.- Presentar en el lapso de diez (10) días, constancia de trabajo.
Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia ubicada en la calle tercera del barrio José Antonio Páez de esta localidad, frente a la bloquera de ese barrio, luego de las siete (07) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de salir de la población de Guasdualito.
7.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
En cuanto a la sanción de servicios comunitario a la comunidad se acuerda que se de su cumplimiento en el ancianato de esta localidad (CEPAN), debiendo cumplir con una jornada de seis (06) horas semanales por el lapso de seis (06) meses en las funciones que allí le sean destinadas, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de ese Centro para que tengan conocimiento de lo acordado en este acto.
En caso de incumplimiento injustificado de las condiciones aquí impuestas, se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordenará su APREHENSIÓN y una vez ejecutada, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesto como ha sido las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 24 de agosto de 2012, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: Se SUSTITUYE la de Privación de Libertad por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas sancionatorias que cumplirá de forma simultánea. La medida de Libertad Asistida será vigilada por la Licenciada María Eugenia de Jara, a fin de que la misma le realice un seguimiento y posteriormente remita a este Despacho, informe relacionado con las entrevistas; en cuanto a la medida de Imposición de reglas de Conducta se IMPONEN obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Presentar en un lapso de quince (15) días, constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente constancia de estudio y de notas las cuales deben ser sobre 18 puntos. 3.- Presentar en el lapso de diez (10) días, constancia de trabajo. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia ubicada en la calle tercera del barrio José Antonio Páez de esta localidad, frente a la bloquera de ese barrio, luego de las siete (07) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de salir de la población de Guasdualito y por ende del Municipio y del país. 7.- Prohibición de incurrir en nuevo delito. En cuanto a la sanción de servicios comunitario a la comunidad se acuerda que se de su cumplimiento en el ancianato de esta localidad (CEPAN), debiendo cumplir con seis (06) horas semanales por el lapso de seis (06) meses en las funciones que allí le sean destinadas.
Tercero: Librar oficio a la Licenciada María Eugenia de Jara, a fin de informarle de la medida sancionatoria de Libertad asistida impuesta en esta fecha al adolescente iuris, a fin de las entrevistas que corresponden.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Dirección del ancianato de esta localidad (CEPAN), a fin de que tengan conocimiento de la medida sancionatoria de Servicios a la comunidad impuesta al adolescente iruirs en esta fecha y los términos para su cumplimiento, debiendo prestar sus servicios durante seis (06) horas semanales por el lapso de seis (06) meses.
Quinto: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones de san Fernando de Apure informando de la sustitución acordada y remitiendo anexa boleta de libertad y por cuanto el adolescente iuris se encuentra temporalmente recluido en la Coordinación Policial de esta localidad de ordena librar oficio a esa Coordinación informando de lo acordado en este acto.
Sexto: En cuanto al CÓMPUTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, siendo remitido con las notificaciones pertinentes. En cuanto al cómputo de servicios a la comunidad, se acuerda dictarlo una vez conste en autos constancia de que el adolescente iuris dio inicio a l cumplimiento de la misma.
Séptimo: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se dio cumplimiento en el acto a explicar al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado apure a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa No. 1E52-12.