REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Siendo la oportunidad legal de fundamentar la decisión tomada en audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, en relación a imponer los términos de cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, al joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia los ciudadanos: Fiscal Tercero (A); Marlene Mendoza; el Defensor Público de Adolescentes (E), Abg. José Antonio Salcedo, el joven adulto sancionado, ya identificado, acompañado de su representante legal, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha martes (08) de enero de 2.013, toda vez que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, declara responsable al joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción imposición de reglas de conducta por un periodo de dos (02) años y Servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, se considera la función propia del Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de su ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, la finalidad de cada una de las medidas es educativa y se complementa con la participación de la familia y equipo de especialistas. Los Principios que guían la actuación de este Tribunal son: 1.- Respeto de los Derechos Humanos; 2.- La formación integral del adolescente y 3.- Adecuada convivencia familiar y social, considerando que se trata de una persona en proceso de desarrollo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún en este caso que el joven adulto, acaba de cumplir la mayoría de edad, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el adolescente sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, lo que se traduce que al lograr el objetivo de las medidas dictadas prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de otro delito. Lo que se persigue en la fase de ejecución de la sanción es que el adolescente, en este caso joven adulto, viva en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al joven adulto que de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de ser oído y la importancia de ser juzgado por su Juez Natural. Así como el contenido y alcance de los derechos previstos en el artículo 543, 544 y 545, sobre el derecho a un Juicio Educativo, derecho a la Defensa y a la Confidencialidad, y por último sobre los derechos de todo adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La sanción de imposición de reglas de conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción, es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas claramente establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación. Al concederle la palabra al adolescente, libre de juramento y coacción, manifestó: “Me encuentro Trabajando en el fundo de mi mamá, ubicado en el vecindario de San Pablo de los Cocos y aquí estaba trabajando porque yo estudie fue hasta quinto grado”.Es todo. La Representante del Ministerio Público, en relación a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, solicita que en la obligaciones de hacer, se tome en consideración la inserción del joven adulto al sistema educativo, a fin de que de continuidad al mismo y se vele además por el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad. El Defensor Público, Abg. Elquin Sajaju, se adhiere a lo expuesto por la ciudadana Fiscal, debiendo empezar a estudiar su representado, para lo cual acota que en el sector La Puerta existe una escuela y un liceo y de una vez allí puede el joven adulto dar cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad, ya que el mismo es bolivariano, por lo que se compromete a realizar los contactos necesarios con la Dirección del Centro Estudiantil descrito. La víctima, ciudadano Pinilla Douglas, quien manifestó que no tiene nada que exponer. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público (E) quien entre otras cosas señala que Es todo.

Visto el objetivo de la sanción y lo señalado por las partes el Tribunal procede a imponer las siguientes condiciones:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente constancia de estudio y de notas.
3.- Presentar en el lapso de treinta (30) días, constancia emitida por el Consejo Comunal de San Pablo de Los Cocos, donde se encuentra ubicado el fundo donde va a residir, donde se pueda verificar que el joven adulto sancionado se está dedicando a las labores del campo.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.

La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el cual debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, razón por la cual, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el joven adulto un cronograma de entrevistas que nos permitirán elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que deberá asistir acompañado de su representante legal a estas entrevistas con la prenombrada especialista en orientación al adolescente.

Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del sancionado, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, así como la consecuencia derivada de un comportamiento al margen de la ley.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el joven adulto un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual considerando lo expuesto por la defensa, se acuerda dejar en suspenso el inicio de la presente sanción, hasta tanto se tenga la información que aportará la defensa, en aras de que el adolescente preste sus Servicio Comunitario en la Unidad Educativa del Sector la Puerta. a fin de despertar en el adolescente el sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una sociedad, tienen para la sociedad en su conjunto. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez acordado el inicio de la misma.

Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN, existiendo la posibilidad de aplicar la medida de privación de libertad, tal como lo permite el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por las partes y por el joven adulto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al joven adulto sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

SEGUNDO: Como parte de la sanción de Reglas de Conducta se imponen obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente constancia de estudio y de notas. 3.- Presentar en el lapso de treinta (30) días, constancia emitida por el Consejo Comunal de San Pablo de Los Cocos, donde se encuentra ubicado el fundo donde va a residir, donde se pueda verificar que el joven adulto sancionado se está dedicando a las labores del campo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas. Por cuanto la Ley establece en el artículo 643 que las medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, se solicitará la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando la una evaluación psicológica inicial del adolescente. Condiciones que debe cumplir a cabalidad por el lapso de dos (02) años.

TERCERO: En suspenso la medida de Servicio a la Comunidad, hasta tanto se cuente con la información de la Unidad Educativa ubicada en el Sector la Puerta, oportunidad en la que se celebrará la Audiencia correspondiente a fin de establecer los términos de cumplimiento.

CUARTO: Dictar por auto separado el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta, cuyo cumplimiento iniciará a partir de la presente fecha.

CUARTO: Oficiar a la Lic. María Eugenia Borjas de Jara, solicitando su colaboración en el sentido de elaborar un informe inicial, previo estudio del joven adulto.

QUINTO: Se explicó en forma sencilla, clara y detallada el significado de esta audiencia, dando cumplimiento al principio de Juicio Educativo, establecido en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
1E58-12
CPLR