REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Demandante: MARIA LUISA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.185, representante legal de la empresa SERVISALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 36-A.
Abogado Apoderado: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.716, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.213.
Parte Demandada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 3478.-
Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por la ciudadana MARIA LUISA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de representante legal de la empresa “SERVISALUD C.A”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR, ut supra identificado, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 15 de Abril del año 2009, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal, y la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 110 al 113, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2009, el demandante otorgo poder apud acta, a los abogados Héctor Dayan Balcazar González y Albis Padronochoa de Balcazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213 y 49.788, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado Héctor Dayan Balcazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Luisa Briceño, representante legal de la empresa SERVISALUD C.A, consigno escrito de prueba, emitiendo pronunciamiento este Tribunal sobre su admisión el 08 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo a la 2:00pm, la audiencia conclusiva en el presente juicio, la cual se llevo a cabo el día 20 de septiembre de 2010, con la presencia de solo la parte demandante. El Tribunal se reservo el lapso de 30 días continuos para publicar el extenso del fallo.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria revoco el auto de fecha 08 de junio de 2010, y las actuaciones subsiguientes, ordenando reponer la presente causa al estado de que las partes presentaran sus informes, fijando el lapso de 30 días continuos, de que conste en auto la ultima de las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte demandante que desde el 30 de diciembre de 2004, a través de un contrato, venia prestando servicios Médicos Asistenciales para el Municipio San Fernando, el cual era renovado periódicamente hasta el año 2009, fecha en la cual no se le otorgo la buena pro para la prestación de esos servicios, es decir, no le fue renovado contrato alguno, haciéndose imposible el pago de las mensualidades referidas a los meses Noviembre y Diciembre del año 2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 258.400,00), más la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 156.400,00), generando todas esa cifras el total de la deuda a reclamar, que es la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00), la cual se verifican mediante facturas generadas por SERVISALUD para el Municipio San Fernando del Estado Apure, incumpliendo la misma con la obligación del pago.

Que como consecuencia de lo antes mencionado, es propietarios de varias facturas que hacen la totalidad del monto a reclamar, como lo son: 1.- Factura Nº 000010, de fecha 17/11/2008, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 129.200,00). 2.- Factura Nº 000011, de fecha 04/12/2008, por la cantidad Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 156.400,00) y 3.- Factura Nº 000008, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 129.200).

Que a su representada hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de las facturas antes descritas, generando una deuda por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un monto total de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00), mas los intereses moratorios, costas procesales, indexación y el pago por concepto de honorarios profesionales.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 25, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Bolívares invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente demanda, que el ente demandado, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a evaluar los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y a continuación tenemos:
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
1.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa SERVISALUD C.A. Documental que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- Original del contrato suscrito entre SERVISALUD C.A Y el Municipio San Fernando del Estado Apure, con validez desde 01 de marzo de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
3.- Copia simple de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 14 de noviembre de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Original de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 27 de septiembre de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
5.- Original de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 22 de agosto de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Original de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 27 de agosto de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
7.- Copia simple de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 28 de abril de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Original de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 26 de mayo de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
7.- Original de la extensión al contrato de prestación de servicio médico asistencial entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y SERVISALUD C.A, de fecha 31 de enero de 2008. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
8.- Originales del contrato N° 02, suscrito entre SERVISALUD C.A Y el Municipio San Fernando del Estado Apure, con validez desde 01 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
9.- Copia simple de la Nº Factura Nº 000010, de fecha 17/11/2008, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 129.200,00). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
10.- Copia simple de la Nº Factura Nº 000011, de fecha 04/12/2008, por la cantidad Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 156.400,00). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.
11.- Copia simple de la factura Nº 000008, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 129.200). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 de Código Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana Maria Luisa Briceño Castillo, con el carácter de representante legal de la empresa SERVISALUD C.A, ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure; argumentando la falta de pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00), mas los intereses moratorios, costas procesales, indexación y el pago por concepto de honorarios profesionales.

Así las cosas, opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

El Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (…)

La parte demandada, no dio contestación a la demanda por lo que se entiende por contradicha la misma, naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para las partes, la demandante de lo que alegó en el libelo y la demandada por quedar contradicha la misma puede de tratar de enervar los hechos legados por el demandante.

El Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”. (…)

La doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

En el caso de autos, observa esta sentenciadora, que existe entre las partes un contrato previamente firmado, en el cual la empresa SERVISALUD C.A, se compromete en la prestación de un servicio médico asistenciales para con el Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que esta sentenciadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece:

“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

Así las cosas, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, se observa que fueron consignadas facturas ampliamente descritas en el cuerpo de esta decisión, así como contrato suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, evidenciándose en las mismas el compromiso adquirido, haciendo comprender a esta sentenciadora la veracidad de lo alegado por la parte actora, respecto a la obligación que evidentemente fue asumida por el ente administrativo. Y así se decide.

En cuanto al reclamo de los interese moratorios, esta juzgadora lo acuerda en conformidad, sobre la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800), contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (13/04/2009), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.

Asimismo, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Municipio San Fernando del Estado Apure, no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal sentido, visto que fue acordado el pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar la indexación, en virtud de lo ut supra señalado. Y Así se decide.

Por otra parte, en lo relativo al monto reclamado por la cantidad de Ciento Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 103.700,00), por concepto de honorario profesionales, debe ser tal pedimento declarado improcedente, toda vez que los honorarios profesionales de un juicio no pueden ser peticionadas de manera subsidiaria a la acción principal de Cobro de Bolívares, y así el cobro de los mismos debe ser declarado autónomamente a través del procedimiento especial de intimación e estimación de honorarios profesionales, tal y como fue establecido en sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha El 14 de agosto de 2008 expediente N° 08-273, en el caso Luís Roberto Ponte y otros contra Colgate Palmolive C.A. Y así se declara.

Finalmente, se niega la condenatoria en costas, por cuanto la parte demanda no resulto totalmente perdidosa. Y así se declara.

Con la finalidad de determinar los intereses moratorios se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares. En consecuencia: se condena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar a la ciudadana María Luisa Briceño Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.806.185, en su carácter de representante legal de la empresa SERVISALUD C.A, la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00).

SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 13 de abril de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se niega el reclamo por concepto de honorarios profesionales, con fundamento a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se niega la indexación solicitada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Librese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 14 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Accidental,
Abg. Aminta López







En la misma fecha, 14 de Enero de 2013, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Accidental,

Abg. Aminta López








Exp. Nº 3478.-
HSA/atl/.-