República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 966
PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS DOMINGO PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.594.752, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y YANNY RUBI VILLAZANA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.280 y 172.029, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Numero 966, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2011-007093, de fecha 20 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° 9.594.752, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil once (2011), la cual declaró: QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Héctor Dayan Balcázar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DOMINGO PEÑALOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE; 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; 4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 19 de diciembre del 2006, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes declarándose desierta la misma. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.-
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:45 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:45 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, así como al Gobernador de esta Entidad y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.-
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Temporal.
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha, 14 de Enero de 2013; siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 966.-
HSA/al/doug.-
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